STSJ Galicia , 10 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1289
Número de Recurso2136/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2136/2005 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA.SRA.Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña a diez de junio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2136/2005 interpuesto por EXCMO.CONCELLO DE OURENSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de OURENSE siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 915/04 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO siendo demandados el EXCMO. CONCELLO DE OURENSE, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CENTRAL SINDICAL UNIÓN SINDICAL OBRERA, Comisión Negociadora del Convenio y Miembros del Comité de Empresa: Dª. Elisa , D. Alfredo , D. Eusebio , D. Lorenzo , Dª. Regina , D. Jose María , Dª Beatriz , D. Juan Pedro , D. Cesar , D. Ildefonso , Dª. Montserrat y Dª Almudena , Dª Francisca , Dª Silvia y D. Carla , en su día se celebró acto de vista compareciendo a la misma el MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de enero de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- En fecha 18 de Mayo de 2004 se reunió la Mesa de Negociación del personal laboral del Ayuntamiento de Ourense, constituida por D. Carla y D. Antonio por el Ayuntamiento demandado y por los Sindicatos: D. Cesar , Dª Francisca , Dª. Silvia , D. Miguel , D. Ildefonso , D. Luis Carlos , D. Jose María , D. Juan Pedro , D. Eusebio , D. Aurelio , Dª. Beatriz y Dª Montserrat , al objeto de iniciar las negociaciones del nuevo convenio colectivo, con el resultado que consta en acta de igual fecha que por constar en autos se da por reproducido, y en la cual por D. Luis Carlos representante de la Confederación Intersindical Galega se apunta la falta de legitimidad de la constitución del Comité de Empresa, ya que según su opinión "los que pasaron a ser funcionarios dejan de formar parte del comité y corre la lista" 2.- En fecha 5 de Agosto de 2004 los representantes del comité de empresa Dª. Elisa (U.S.O), D. Alfredo (U.S.O), D. Lorenzo (U.S.O), Dª Regina (U.S.O), D. Jose María (U.S.O), Dª Beatriz (U.S.O), D. Juan Pedro (U.S.O), D. Ildefonso (U.S.O)

y D. Eusebio (U.S.O) y a propuesta de su Presidente D. Alfredo , se trató como punto primero del orden del día la aprobación del nuevo convenio colectivo, habiéndose aprobado por 10 votos a favor (8 votos de U.S.O, y 2 de Comisiones Obreras), absteniéndose el miembro de la CIG. 3.- El 14 de Octubre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ourense, para los años 2004 a 2006 , cuyo texto por constar en autos se da por reproducido. 4.- A tiempo de aprobarse dicho texto Dª. Elisa , D. Alfredo , D. Lorenzo , Dª. Regina , D. Jose María , Dª. Beatriz , Dª. Francisca y D. Cesar , ostentaban la condición de funcionarios de carrera, a medio de nombramientos publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de 18 de Octubre de 2003, 7 de Mayo de 2003, 19 de Junio de 2003, 10 de octubre de 2003 y 31 de Octubre de 2003, habiendo tomado posesión como funcionarios en las siguientes fechas: Dª. Elisa el 29 de Setiembre de 2003, D. Alfredo el 29 de Setiembre de 2003, D. Lorenzo el 10 de Octubre de 2003, D. Alfredo el 10 de Octubre de 2003, Dª. Regina el 29 de Setiembre de 2003, D. Jose María el 29 de Setiembre de 2003, Dª. Beatriz el 15 de Setiembre de 2003, Dª.

Francisca el 10 de Junio de 2003 y D. Cesar el 14 de Abril de 2003. 5.- En fecha 3 de Diciembre de 2004 se presentó demanda por el Sindicato actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra el CONCELLO DE OURENSE, la Central Sindical COMISIONES OBRERAS (CC.OO), la Central Sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA, la Comisión Negociadora del Convenio y Miembros del Comité de Empresa:

Dª. Elisa , D. Alfredo , D. Eusebio , D. Lorenzo , Dª. Regina , D. Jose María , Dª Beatriz , D. Juan Pedro , D. Cesar , D. Ildefonso , Dª. Montserrat y Dª. Almudena , Dª Francisca , Dª. Silvia y D. Carla , debo declarar y declaro la nulidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ourense para los años 2004 a 2006, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, ordenando la Publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia en forma inmediata, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 164.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , así como su comunicación a la autoridad laboral"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el EXCMO.CONCELLO DE OURENSE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del convenio colectivo del Ayuntamiento de Orense para los años 2004 a 2006.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia por inadecuación de procedimiento, al entender que se debió impugnar el acuerdo aprobatorio del convenio colectivo y no el convenio aprobado. Y de entender que era posible la impugnación directa del convenio colectivo, el proceso seguido debería haber sido el de conflicto colectivo, de conformidad con el art. 161.3 LPI ya que el proceso de impugnación de convenios colectivos está reservado a las impugnaciones de oficio. En consecuencia, es de aplicación el art. 154.1 LPL y por tanto requisito necesario para la tramitación del proceso, el intento de conciliación, trámite que ha obviado la demandante. Por lo que la demanda no podría haber sido admitida a trámite y tales actuaciones le han producido indefensión.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1998 (RJ 1998/3257) Para la solución de la cuestión ahora planteada que afecta a la delimitación del ámbito objetivo de las modalidades procesales de conflicto colectivo (arts. 151 a 160 LPL) y de la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 a 164 LPL), debe partirse del concreto contenido de la pretensión formulada por la parte demandante, ahora recurrente en casación, en relación con el objeto de estas modalidades procesales y teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas procesales que impiden, como regla, el que las partes puedan optar por el tipo de proceso, en especial de variar los presupuestos...

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