STSJ Galicia , 15 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:6857
Número de Recurso3185/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3185/05 interpuesto por DOÑA Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Celestina en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE, compareciendo el MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 96/05 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dña. Celestina , con D.N.I. núm. NUM000 prestó servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad como colaboradora de programa de ludotecas, desde el 13-1-1997 (inicio de prestación de servicios fijado en Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, de fecha 26-9-02 ). El salario mensual que percibe, a efectos de indemnización, es: 634,20 €./ SEGUNDO.- En fecha 22-12-04, la parte actora recibió comunicación escrita con el tenor literal siguiente: "Pola presente comunicación pono no seu coñecemento que a Xunta de Gobernó Local do 9 de decembro de 2004 acordou a supresión do programa Unidades de Intervención Educativa (UIES) con data do 21 de decembro de 2004. Acordó corrixido polo devandito órgano con data doo 16 de decembro de 2004 (en base ó artigo 2, apartado 2.1 do Convenio Colectivo do Concello de Ourense) no que se amortiza o posto detraballo que vostede ocupa por circunstancias organizativas, especificadas no devandito artigo do Convenio Colectivo (supresión do programa), e en consecuencia, procésese ó seu despedimento por causas obxectivas, con efectos do 21 de decembro de 2004. Todo isto de conformidade eco artigo 53 do Estatuto de los Traballadores, o que se lie comunica para a súa constancia e efectos./ En cumprimento do previsto no art 53.2 de Estatuto los Traballadores , comunícaselle que, dende este mesmo momento, está ó seu dispor na Tesourería Municipal o cheque de indemnización, en contía de 2.862,96 Euros./ Ourense, 20 de decembro de 2004"./ TERCERO.- En fecha 1 -7-02, a la actora se le había comunicado por el Ayuntamiento demandado su cese; interpuesta demanda en reclamación por despido fue declarado el mismo improcedente, en virtud de resolución judicial fue confirmada por la dictada en fecha 20-1-03 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias que obran unidas a las actuaciones, dando aquí por reproducido su contenido). Por la actora, fue instada la ejecución provisional de la citada Sentencia, siendo readmitida en julio de 2004./ CUARTO.- En el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad se tramitaron los autos n° 915/2004, sobre impugnación del Convenio Colectivo, seguidos a instancia de la C.I.G.A., contra el Concello de Ourense, C.C.O.O., U.S.O. y los miembros del Comité de empresa que señale. En dichos autos se dictó sentencia el 27 de enero pasado en cuya parte dispositiva se estimó la demanda declarando la nulidad del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Ourense para los años 2004 a 2006. Dicho convenio fue publicado en el B.O.P. de 14/10/2004./ QUINTO.-La parte actora no ostenta cargo sindical alguno./ SEXTO.- Fue agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Celestina contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Ourense, debo declarar y declaro nulo el despido del demandante realizado por la demandada el 21/12/2004; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, readmita de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 21,14 euros/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora contra el Excmo. Concello de Ourense, declara la nulidad de su despido y condena a dicho demandado a que readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo, en las condiciones que debían regir antes del despido, y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 21,14 € día.

Y contra esta decisión recurre el Ayuntamiento demandado, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales terceros y cuarto de los hechos probados, para que se modifiquen en la forma siguiente:

* El hecho tercero en el sentido de adicionarle el párrafo que a continuación se expresa: "En fecha 1 de octubre de 2003 fueron despedidas por causas objetivas 5 trabajadoras con categoría laboral de ludotecarias, idéntica a la de la actora, despido que fue declarado improcedente por Sentencia 911/03 del Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense . El fundamento jurídico cuarto de dicha Sentencia, en lo que aquí interesa, decía que "de la prueba practicada en el acto de juicio que tuvo lugar, resulta significativa la testifical del Sr. Rosendo -Pedagogo municipal / encargado del área de educación-, y quien manifestó haber elaborado el plan de ludotecas, señalando la no similitud de aquel con el nuevo programa educativo "Labora", si bien, si puso de manifiesto la posibilidad de que algunas de las funciones de este nuevo programa "pudieran seguir siendo realizadas por las actoras", a su vez, se desprende de la testifical practicada al Sr. Fermín (Dtor. del Colegio Manuel Sueiro) y quien manifestó conocer a las actoras por las actividades llevadas a cabo por aquellas en el Colegio, que, "...las actividades ahora realizadas, si bien varían, su objetivo era el mismo que antes..., que, lo que ahora se hace en su centro es lo mismo que hacían las actoras...".

Así, valorando el conjunto probatorio no cabe sino concluir la posibilidad de que las actoras pudieran participar en las actividades del nuevo programa educativo, estimando por todo ello, la no concurrencia de las causas en virtud de las cuales el art. 52.c) ET permite la extinción del contrato".

* El Hecho cuarto, para que se le adicione los dos párrafos del siguiente tenor literal:...

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