STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2004

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2004:10265
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL cl ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 21 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 17/2004 En los autos nº 18 y 19/2002, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de Federación del Metal de CCOO, Sección Sindical CCOO Cataluña de Nissan Motor Ibérica SA, Confederación General del Trabajo de Cataluña, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2002 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante Federación del Metal de CCOO, Sección Sindical CCOO Cataluña de Nissan Motor Ibérica SA, Confederación General del Trabajo de Cataluña y como parte demandada Nissan Motor Ibérica SA, Comisión Negociadora del XVII Conv. Col. de los Centros de Trabajo de Zona Franca y Montcada i Reixac, Comité de Empresa de Nissan en el Centro de Trabajo de la Zona Franca, Comité de Empresa de Nissan en el Centro de Trabajo de Montcada i Reixac, Comité Intercentro de Nissan Motor Iberica, en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 14 de enero de 2003, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por ésta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de enero de 2003 , fue recurrida en casación por NiSSAN MOTOR IBÉRICA S.A. y recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 7 de mayo de 2004 en cuyo fallo reza..."

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la demandante NISSAN MOTOR IBERICA S.A, contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando como declaramos la nulidad de la misma por haber incurrido en incongruencia, por lo que se devolverá todo lo actuado a dicho Tribunal para que por la indicada Sala se proceda a dictar una nueva resolución en la que se resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de lo realmente pedido por las partes; sin costas ..", constando la recepción de actuaciones en 26 de julio pasado y oficio, habiéndose cumplimentado lo interesado en él mismo.

HECHOS PROBADOS 1.- La empresa NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., tiene convenio colectivo propio para los centros de trabajo de Barcelona, Zona Franca y Montcada, en los que prestan servicios unos 3.000 trabajadores.

  1. - El 10 de julio de 2002 se firmó el XVII Convenio Colectivo de trabajo de la empresa NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., centros de Barcelona y Montcada. Por resolución de 25 de julio de 2002 se acordó la inscripción de dicho convenio colectivo y su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat, siendo publicado en dicho Diari el 13 de noviembre de 2002.

  2. - El Capítulo V del Convenio Colectivo regula el "Régimen de Condiciones Económicas"; se establece que la retribución se asienta, fundamentalmente, en la valoración del puesto de trabajo y en la consecución del rendimiento mínimo. En dicho Capítulo se establecen determinados complementos salariales: premio de vinculación y antigüedad (art. 30); plus de trabajo nocturno (art. 31); plus de trabajo en días no laborables (art. 32); plus de actividad medida (art. 33); importe o suplemento de horas extraordinarias (art. 34); y gratificaciones reglamentarias (art. 35).

    En dicho Capítulo no figuran determinados conceptos salariales establecidos en precedentes convenios colectivos, que han sido suprimidos. Los anteriores convenios colectivos, al regular el "Régimen de Condiciones Económicas", reflejaban, además de los anteriormente indicados, los siguientes: "Plus de Asistencia y Puntualidad", "Plus directo MTM" y "Plus Indirecto MTM".

  3. - El "Plus de Asistencia y Puntualidad" retribuía la asistencia efectiva al trabajo y la permanencia en el mismo en disposición activa mientras duraba la jornada normal ordinaria, así como cumplir con el deber de puntualidad, tanto la entrada como la salida del trabajo; dicho plus tenía una cuantía aproximada de 25.000 ptas. mensuales bajo la vigencia del anterior Convenio Colectivo, el XVI ; de dicho importe se deducían determinadas cantidades por retrasos o impuntualidad, por ausencias justificadas y por ausencias injustificadas.

  4. - El "Plus directo MTM" afectaba a los operarios clasificados como mano de obra directa y a los que habitualmente trabajan en virtud de actividad medida, así como a los operarios clasificados como mano de obra indirecta que realizaban tareas de suministro de material a líneas o aquellas otras tareas que se realicen al ritmo de las líneas; su importe era de unas 25.000 ptas. mensuales, aproximadamente.

    El "Plus indirecto MTM" afectaba a los operarios clasificados como mano de obra indirecta, con un importe de 10.000 ptas. mensuales aproximadamente. Estos pluses sólo se abonaban mientras los trabajadores permanecieran en las clasificaciones señaladas.

    Estos pluses se establecieron en el año 1.994, incluyéndose en el Plan de Viabilidad de la Empresa (Acuerdos adoptados el 8 de junio de 1.994), con el fin de establecer sistemas que posibiliten mejoras en la productividad y eficiencia, incrementos salariales y puesta en marcha de un Plan de prejubilaciones que permitieran corregir un desequilibrio entre las cargas de trabajo y plantillas disponibles.

  5. - El vigente Convenio Colectivo, establece respecto a los trabajadores vinculados con la empresa, los siguientes aspectos:

    1. El artículo 7 mantienen una garantía "ad personam" respecto a las retribuciones personales que en conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosa que las que fija dicho Convenio.

    2. La Disposición Final Séptima , dispone: "Las condiciones económicas que contiene este Convenio sustituye totalmente las que regían hasta ahora, sin perjuicio de que se respeten las condiciones individuales anteriores que, en conjunto y computo anual, sean más beneficiosas que las fijas en este Convenio. A estos efectos se crea un complemento denominado 'plus personal', con las cantidades que correspondan en cada caso, que no es compensable ni absorbible, a los que se han de aplicar los incrementos que se acuerden en el futuro, de acuerdo con el artículo 29 .

    3. La Disposición Final octava establece: "Las modificaciones de las condiciones económicas que existía en convenios anteriores tienen por objeto fomentar la estabilidad de la ocupación en la empresa y promover y facilitar la ocupación estable. En este sentido, la empresa se compromete a efectuar 40 ingresos estables inmediatamente, de acuerdo con los planes de producción previstos, ingresos afectados en su día por el Acta de Acuerdos de 17 de mayo de 2.001"

  6. - Tales disposiciones tienen su precedente en los acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los miembros del Comité Intercentros de fecha 26 de junio de 2.002, continuadores de los acuerdos de 17 de julio de 2001, en el que ambas partes acuerdan el inicio formal de las negociaciones de los convenios colectivos.

    En el Acuerdo cuarto se dice que "con efectos desde la fecha de la firma de la presente Acta, los conceptos salariales 'Plus de Asistencia y Puntualidad', 'Plus directo MTM' y 'Plus indirecto MTM', quedan suprimidos a todos los efectos. Los trabajadores de alta en la Compañía en la fecha de la firma de la presente Acta percibirán una Garantía Personal equivalente al importe que, por la suma de dichos conceptos, estuvieran percibiendo en dicha fecha". A la Garantía Personal citaba se le aplicarán los incrementos establecidos en el Acuerdo Segundo", que hace referencia a los años 2002 y 2003, El Acuerdo decimocuarto dice: "Habida cuenta de la no necesidad de reincorporación de todo el personal afectado pro el acuerdo de 17 de mayo de 2.001, y en aras de conseguir un trato equitativo para aquel personal que pudiera reincorporarse, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el apartado 1º de dicho Acuerdo, así como las posteriores ratificaciones del mismo. Asimismo se acuerda buscar un criterio de ingreso en el cual todos los trabajadores afectados gocen de la misma oportunidad de reingreso al margen de cuál fuese su fecha de rescisión de contrato.

    En los Acuerdos de 17 de mayo de 2.001, la empresa se comprometió al reingreso, con carácter indefinido, del personal que finalizaba determinados contratos de trabajo temporales suscritos en los años 1.999 y 2.000, reingreso que se produciría según necesidades de producción y respecto al personal que fue contratado durante los años 1.999 y 2.000. También se acordó prorrogar el actual Plan de Prejubilaciones en las mismas condiciones que en el año 1.998 y afectando a los trabajadores que cumplieran 55 años en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.003 y 31 de diciembre de 2.004.

  7. - Por resolución de 9 de junio de 2.000 se autorizó la rescisión de 234 contratos de trabajo (centros de trabajo de Barcelona y Montcada), afectados por los Acuerdos sobre Prejubilaciones; también se acordó la rescisión de 58 trabajadores afectados en el centro de Cuatro Vientos, en Madrid, que cumplían 55 años entre el 1 de enero de 2.001 y 31 de diciembre de 2.002.

  8. - Por resolución de 22 de octubre de 2.001 se autorizó a la empresa la suspensión de 2.777 contratos de trabajo...

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