STS, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y defendida por el Letrado Sr. López-Tello González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 20 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2703/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 685/03, seguidos a instancia de D. Aurelio contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Aurelio, representado y defendido por la Letrada Sra. Sierra Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 685/03, seguidos a instancia de D. Aurelio contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias del recurrente contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar y declaramos el derecho del actor a su inclusión en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de las diferencias salariales correspondientes al periodo desde noviembre de 2.002 a junio de 2.003, por un total de 4.490,74 #".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo, ubicado en Jerez de la Frontera, denominado "Rancho de la Merced" con la categoría profesional de Trabajos de Oficial Tractorista (Grupo III). Dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo. El "Rancho de la Merced" es un centro de investigación y formación agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía. En el centro de trabajo indicado, el actor y varios compañeros que se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. ----2º.- El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmada por el TSJ-Sevilla se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social. En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo del Campo para la Provincia de Cádiz. ----3º.- El Convenio Colectivo del Campo en su artículo 2, "ámbito funcional" establece:

"Las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y asímismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productos hortícolas, de invernaderos, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Viticultura".

Y en el artículo 3 "ámbito personal" se regirán por el presente convenio colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que se refiere el artículo anterior.

El artículo 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, sobre ámbito personal dice lo siguiente: 1. "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico-laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias señalado en el artículo anterior. 2 . Al personal contratado con cargo al capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la disposición transitoria segunda. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio colectivo: a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los convenios colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso.

----4º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada".

TERCERO

El Letrado Sr. López-Tello González, en representacion de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, mediante escrito de 3 de noviembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 30 de enero de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3.e) y anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como los artículos 14 de la Constitución española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el actor, que presta servicios con carácter discontinuo para el Rancho La Merced, un establecimiento de investigación y formación agraria dependiente de la Administración autonómica demandada, debe regirse por el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, como se solicita en la demanda, o por el Convenio Colectivo del Campo de Cádiz, como sostiene la demandada. Consta en el hecho probado primero que "el Rancho de la Merced es un centro de investigación y formación agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta, sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía" y también se precisa que en el centro de trabajo indicado existen otras personas que se rigen por el Convenio de la Junta de Andalucía. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor y ha declarado su derecho a que se le aplique el VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, considerando, por una parte, que la cláusula del convenio que excluye de su ámbito de aplicación al personal temporal es contraria al principio de igualdad y, por otra, que la labor de los trabajadores del Centro de Investigación y Formación Agraria consiste predominantemente en tareas se investigación científica dentro de la que es complementaria la obtención de frutos.

En el recurso se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Social de Málaga de 30 de enero de 1998, en la que se trata de una demanda de otro trabajador del Centro de Investigación y Desarrollo Agrario que, entre otras reclamaciones, solicitaba la aplicación del Convenio Colectivo de del Personal Laboral de la Junta de Andalucía; petición que se rechaza porque el actor había fundado su fijeza en la Ordenanza General del Campo y en el Convenio de Actividades Agropecuarias de Málaga y porque el Convenio de la Junta de Andalucía excluye ese trabajo de su ámbito, remitiéndolo al Convenio del Campo.

La contradicción ha de aceptarse, como ya lo hicieron en recursos similares las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006, porque en lo sustancial la cuestión debatida es la misma y el razonamiento de la Sala sobre la improcedencia de mantener a la vez la aplicación de las normas sectoriales del campo para calificar la relación como fija y las del Convenio de la Junta para regular las condiciones de trabajo, es una consideración jurídica que no afecta a los términos de la controversia, sobre todo teniendo en cuenta que la Sala de Málaga da validez a la exclusión del Convenio de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3.e) y anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, argumentando que, al privar de eficacia a la exclusión del personal temporero eventual para labores agrícolas, la sentencia recurrida niega la fuerza vinculante del convenio colectivo, que reconoce el precepto constitucional citado, en la medida en que la exclusión se funda en un criterio objetivo de actividad. Añade que el Convenio de la Junta no incluye entre sus categorías la de agricultor o similar.

La denuncia no puede aceptarse. La fuerza vinculante del convenio colectivo, reconocida en el artículo

37.1 de la Constitución Española, no supone que el convenio quede al margen del sistema de fuentes del Derecho, sino que, por el contrario, implica que aquél debe someterse a lo establecido en la Constitución y en las leyes (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1994 ), pues, como establece, el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación del convenio colectivo ha de desarrollarse "dentro del respeto a las leyes". En concreto, el convenio, en su condición de norma del ordenamiento jurídico, debe respetar el principio de igualdad ante la ley; igualdad a la que, en principio, atenta una exclusión del ámbito del convenio de los trabajadores temporales, salvo que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la exclusión (STC 136/1987 y sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1991 ). La parte recurrente considera que la exclusión del personal temporero responde a razones objetivas en función de la actividad desarrollada, pero no es así, porque los propios términos de la norma ponen de relieve que no se excluyen las labores agrarias, sino únicamente al personal temporero eventual dedicado a tales labores, lo que evidencia que la exclusión no se realiza por el carácter del trabajo, sino por la naturaleza del vínculo. La parte afirma también que no hay trabajadores agrícolas fijos que presten servicio para la Junta. Pero ese dato no está acreditado y tampoco enervaría el carácter subjetivo de la cláusula en cuestión, a tenor de la cual queda excluido del ámbito de aplicación del convenio "el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas y forestales". Por otra parte, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006

, el actor tampoco puede considerarse excluido a la vista de los términos literales de la cláusula, pues se trata de un trabajador fijo discontinuo y no temporal. El encaje de la categoría del actor -oficial tractoristaen la clasificación del convenio sería a estos efectos irrelevante y, desde luego, la parte no ha razonado su afirmación en contrario, aparte de que siempre cabría recurrir a la analogía.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 20 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2703/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 685/03, seguidos a instancia de D. Aurelio contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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