SAP Guipúzcoa 296/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:966
Número de Recurso3351/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010666

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0010666

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3351/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1001/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SAN JOSE-LOPEZ S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 296/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1001/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de SAN JOSE-LOPEZ S.A apelante, representada por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por el Letrado Sr. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado, representada por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JORGE LAVANDERO DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

" Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GURREA en nombre y representación de SAN JOSÉ LÓPEZ S.A. contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones de aquella, con imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 25 de noviembre de 2014 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad "San Jose- López S.A." frente a "Allianz S.A." en ejercicio de acción de reclamación de cantidad "ex art. 1 LCS " por razón del robo de neumáticos del que fue objeto la cabeza tractora matricula ....XXX en fecha 16- 6-2012 y con base a la póliza de seguro denominada Terrestre transportistas (daños) nº NUM000, concluyendo el Juzgador de Instancia, acogiendo la postura de la aseguradora demandada, que el siniestro de que se trata queda excluído del objeto de cobertura con arreglo a la condición particular 4 de la precitada póliza, cláusula que califica de delimitadora del riesgo y no en la tesis mantenida por la actora de limitativa de derechos del asegurado, resultando probado de lo actuado que el asegurado no observó lo dispuesto en dicho clausulado, alzándose frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora en solicitud del dictado de una Sentencia por la que se revoque la anterior y por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte, de conformidad con el suplico de la misma.

Se alega que la resolución recurrida incurre en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto en el caso litigioso la póliza de seguro, tanto en sus condiciones particulares como generales, se encuentra sin firmar por parte del asegurado, exigencia necesaria para poder dar por adherido al contrato en toda su extensión y con todas las cláusulas que se recogen, que la cláusula en aplicación de la cual se desestima la demanda debe calificarse de limitativa de los derechos del asegurado y que además el Juzgador de Instancia incurre en errónea valoracion de la prueba por cuanto el camión se estaciono junto a otros vehículos en una zona habilitada para ello y junto a una braserie, es decir, junto a un bar de los denominados de "carretera", intentando cumplir lo establecido en la poliza.

La representación procesal de "Allianz S.A." formula oposición al recurso en tiempo y forma, e interesa se dicte Sentencia mediante la cual se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y se confirme íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, se estima necesario poner de relieve que en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008, con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia».

La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 diciembre 2010, citada por la Sentencia de 22 de marzo de 2012 :

"la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, RC num.. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000, 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002, 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999, todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005, 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006, 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 )".

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2012 .

Doctrina la precitada que es aplicable al contrato de seguro, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011, entre otras.

Por otra parte las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo...

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