STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:695
Número de Recurso1798/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostenta de Dª. Marta contra sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Sra. Marta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia número 4 en autos seguidos a instancia de Dª. Marta frente a CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.003 el Juzgado de lo Social de Valencia número 4, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Marta contra la CONSELELRIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha Consellería de los pedimentos que fueron formulados en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Marta con DNI n° NUM000, nacida el 15-8- 1926, solicitó en fecha 27-11-02 pensión de jubilación no contributiva que le fue denegada por resolución de fecha 12-12-02 de la Dirección Territorial de Bienestar Social, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la demandante el límite de acumulación establecido, ascendiendo dicho límite a la cuantía de 6.156'58 euros para el año 2002. SEGUNDO.- Según consta en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Onteniente, con la demandante conviven: su esposo don Juan Luis, su hija Eva, su nieto Pablo, su yerno Clemente y su consuegro Carlos María. TERCERO.- Según consta acreditado en el expediente administrativo los ingresos de la solicitante referidos al año 2002 son de 656 euros (457 euros por intereses bancarios y 199 euros por rendimientos de 2a vivienda). Asimismo, los ingresos por el mismo periodo de su esposo ascienden a la cantidad de 7940 euros (7284 euros por prestaciones del INSS; 457 por intereses bancarios y 199 euros por rendimientos de la 2a vivienda). La suma total de ingresos de la solicitante y su esposo ascienden a la cantidad de 8.596 euros. CUARTO.- El yerno de la solicitante Clemente presentó declaración de IRPF correspondiente al año 2001, por ingresos derivados de su trabajo, el que consta como integrantes la unidad familiar su esposa Eva (hija de la solicitante) y Pablo (nieto de la solicitante). QUINTO.- Se ha agotado sin éxito para la demandante la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Marta, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 30 de enero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Marta contra la sentencia de 29-9-03 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostenta de Dª. Marta, mediante escrito de 30 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de noviembre de 2.004. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 144 TRLGSS en relación con los artículos 11 y 13 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2.004. Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación por ella interpuesto frente a la de instancia, que a su vez la había desestimado la pretensión de percibir prestación de jubilación no contributiva, por declarar superado el límite de ingresos establecido para tener derecho a la percepción. El problema litigioso se limita a la determinación de la unidad económica de convivencia y precisar si los ingresos de dicha unidad alcanzan o superan los limites establecidos. Con la actora, conviven, en el mismo domicilio, su esposo, la hija de ambos y su marido y el nieto, así como también el consuegro. La sentencia combatida razona que se trata de dos unidades de convivencia, aun cuando solicitante, esposo, hija, nieto, yerno y consuegro vivan en el mismo domicilio, ya que el yerno tiene ingresos propios derivados de su trabajo. Declara que hay una unidad distinta integrada por la hija y el yerno que, como tal unidad, ya había tributado en el Impuesto de Renta de las Personas Físicas.

Como sentencia de contraste invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 1.994 que en supuesto idéntico al presente aceptó que la unidad familiar deberían incluirse la hija y el nieto, por lo que no superándose el tope establecido daba lugar a la percepción de la prestación solicitada. Cumple ésta resolución la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en idéntidad de supuesto de hecho y pretensiones, llegan a soluciones que, en principio, son contratictorias, por lo que procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina de ésta Sala a propósito del tema hoy discutido no ha sido uniforme pues las sentencias de 23 de septiembre de 2.002, 11 de junio de 2.003 expresaban una doctrina que fue rectificada por la de 19 de mayo de 2.004 (Rec. 1176/2003), dictada en Sala General integrada, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por todos los Magistrados que la integran. En ésta resolución se señalaba que la noción legal de unidad de convivencia está precisada por la Ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin correcciones que puedan desfigurarla. Así ocurre cuando se excluyen familiares legalmente incluidos o se incluyen quienes no lo están. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social la unidad económica de convivencia se produce entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado por matrimonio, o por lazos de parentesco o consanguinidad hasta el segundo grado. Personas que como se destacaba en la sentencia invocada vienen a coincidir con aquellas que en el Código Civil (art. 143) son acreedores a la prestación alimenticia. Por tanto en el caso que hoy discutimos, en aplicación de esta doctrina la unidad económica familiar debe integrarse por la solicitante, su esposo, la hija y el nieto de ambos.

En cuando a la determinación de los ingresos computables las sentencias de 10 de mayo de 2000, 11 de junio de 2003, en doctrina matizada por la ya citada de 19 de mayo de 2004, señalan que cuando uno de los integrantes de la unidad está casado con persona excluida de ella, los ingresos de tal matrimonio deben dividirse por el número de personas que constituyen esa familia. En el presente supuesto la percepción de ingresos por parte del yerno de la solicitante, a falta de otra precisión deberá entenderse que tiene la consideración de bienes gananciales y, su importe, deberá dividirse entre cuatro (titular, su esposa, el hijo de ambos y el padre del primero que con ellos convive). Y establecidos estos principios no resta sino efectuar las correspondientes operaciones para determinar si los ingresos de la unidad familiar son o no insuficientes en los términos que se establece en los art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social y 11.2 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo. Para ello hemos de tener en cuenta que en suplicación la recurrente había solicitado se incluyera como renta de su yerno la suma de 17.606.61 Euros al año y, la Sala declarando ser cierto el extremo que pretendía adicionarse al relato, lo rechazó por estimarlo irrelevante, al acoger la tesis de la exclusión de la unidad económica de convivencia de la hija y nieto de la solicitante. Pero quedando acreditado este extremo será esta la suma que deberemos tomar en consideración.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los preceptos antes citados cuando "el solicitante carezca de renta o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se comprenderá cumplido el requisito de las rentas independientes cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquellas en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 11 sea inferior al límite de la acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes, menos 1".

El importe de la pensión no contributiva para el año 2.002 se fijó en el artículo 39 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado en 3.621,52 euros anuales. Cifra que será la determinante de la cuantía máxima por encima de la cual ya no se tiene derecho a la percepción de la prestación no contributiva. Pues bien, el 70% de esa cantidad asciende a 2535.06 que multiplicado por el número de convivientes menos 1 arroja la suma de 7.586,28 que sumado al importe de la pensión asciende a 10.140.25. Si los ingresos de la unidad familiar integrada en los términos más arriba expuestos superan esa cantidad la demandante y recurrente carecería de derecho a la prestación que postula. Pues bien, los ingresos de la demandante son 656 euros año, los de su marido 7.940 euros año y la mitad de los correspondientes a su hija y nieto a 8.803 euros, cantidades que sumadas nos dan la cifra de 17.399 euros que superan el dintel por bajo del cual se está en situación de insuficiencia de ingresos en orden a la percepción de la prestación no contributiva. Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de desestimar el recurso interpuesto, pues, aun ampliando el número de miembros de la unidad económica los ingresos de dicha unidad siguen superando los topes ya referidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostenta de Dª. Marta contra sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Sra. Marta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia número 4 en autos seguidos a instancia de Dª. Marta frente a CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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