STSJ Castilla-La Mancha 1135/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1611
Número de Recurso731/2006
Número de Resolución1135/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.135

En el Recurso de Suplicación número 731/06, interpuesto por Ana María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 14 de febrero de 2006, en los autos número708/05, sobre Incapacidad No Contributiva, siendo recurrida CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Ana María , contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, absuelvo a la entidad gestora demandada, de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, venía percibiendo Pensión de Jubilación No Contributiva ante la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en razón a tener cumplidos 65 años de edad, carecer de pensión e ingresos propios, y convivir en el mismo domicilio, además de con su esposo, con la hija de ambos, Marí Jose y sus dos nietos, los dos menores de edad, constituyendo según sostiene todos ellos una Unidad Económica de Convivencia.

Dicha pensión fue extinguida por resolución de 29 de julio de 2005, con fecha de efectos 1-1-05, por superar los recursos económicos de la Unidad Económica de Convivencia el límite legalmente establecido, en base a considerar como integrantes de la Unidad Económica de Convivencia sólo dos personas, la solicitante y su esposo, declarando la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas por importe de 2.310,32 euros, comprensivas del periodo 1-1-05 a 31-7- 05.

SEGUNDO

La actora reside según se constata en los documentos aportados, en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Campo de Criptana, siendo integrantes de la unidad económica de convivencia la solicitante y su esposo D. Jose Pablo .

TERCERO

Según consta en la declaración del IRPF del 2004, presentado por la solicitante, se consigna a efectos tributarios como domicilio actual, el indicado con referencia catastral a nombre del esposo como titular del inmueble nº NUM000 ; por su parte en la declaración presentada por la hija de la solicitante Dª Marí Jose como primer declarante, consigna su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la misma localidad, con referencia catastral del domicilio de la referida como titular del inmueble nº NUM002 . Los teléfonos de contacto que figuran en ambas declaraciones son distintos.

CUARTO

La hija de la actora solicitó rectificación del error en que manifiesta haber incurrido en la declaración de la renta, haciendo figurar como domicilio fiscal la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Campo de Criptana, certificado de fecha 9 de enero de 2006. En los DNI de la hija de la solicitante y su esposo figura como domicilio la DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 , el mismo en el que figuran empadronados en la citada localidad, si bien dichos documentos fueron expedidos el 30-11-2005.

QUINTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 191 b) de la L.P.L ., se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de sendos motivos de recurso.

Ambos motivos de recurso deben desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una seria de >, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto detransformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas > las podemos compendiar del siguiente modo: 1º La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de de diciembre de 1967 [RJ 1967\4649], 18 [1968\1258] y 27 de marzo de 1968 [RJ 1968\2101], 8 y 30 de junio de 1978 [RJ 1978\2476] y 2 de mayo de 1985 [RJ 1985\2664]. 3º ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 , de 20 de febrero [RTC 1989\44] y 24/1990 de 15 de febrero [RTC 1990\24]), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 10 de marzo de 1980 [RJ 1980\1113], 30 de octubre de 1991 [RJ 1991\7245], 10 de mayo [RJ 1993\4045] y 16 de diciembre de 1993 [RJ 1993\9961] y 10 de marzo de 1994 [RJ 1994\1730 ]).

En el presente caso, el recurrente lo que pretende es que la Sala vuelva a examinar y valorar los mismos documentos, particularmente contradictorios, que ya fueron ampliamente analizados por el Juez de instancia, pero bajo su particular perspectiva, lo que es contrario a la doctrina...

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