ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7383A
Número de Recurso4343/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 414/2017 seguido a instancia de D.ª María Inés contra Clece SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Marcial Amor Pérez en nombre y representación de D.ª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2018, R. 1589/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte su demanda en materia de diferencias retributivas pero desestimado su reclamación de cantidad en relación con el abono del plus de festivos. La trabajadora presta servicios con categoría de limpiadora en el metro de Madrid desde febrero de 2005. Presta servicios a tiempo parcial con horario de sábados, domingos y festivos. Reclama que se le abone el plus de domingos y festivos previsto en el artículo 29. 4 del Convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

La sala entiende que con independencia de que la actora sea una trabajadora a tiempo parcial y que como tal haya de tener los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo - art. 12.4.d) ET -, no es posible ignorar que se la ha contratado sólo para trabajar en sábados, domingos y festivos, por lo que si se le abonase el plus de domingos y festivos establecido en el artículo 29.4 del Convenio Colectivo se le pagaría doblemente por un mismo trabajo, lo cual resulta de todo punto inadmisible al suponer un enriquecimiento injusto, siendo éste por lo demás el mismo criterio adoptado en el artículo 21 del Convenio, que regula los días libres por festivos. Entiende también que no cabe apreciar ninguna vulneración del principio de igualdad, habida cuenta de que la situación de los trabajadores contratados sólo para prestar servicios en sábados, domingos y festivos difiere necesariamente de la del resto del personal.

Dicho precepto establece que: "Para compensar el trabajo en domingos y festivos se establece para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio un plus por domingo y festivo trabajado en jornada completa o proporcional, en otro caso, que será de 20,24 euros para los años 2016 y 2017".

Por su parte, el artículo 21 del mismo convenio, sobre días libres por festivos, determina que "El trabajador cuya jornada normal se desarrolle en días festivos podrá optar entre: a) Disfrutar de un día de descanso semanal en compensación dentro de la semana siguiente, por acuerdo de las partes. b) Acumular el descanso a las vacaciones reglamentarias. c) Cobrarlo según normativa vigente. Se exceptúan de lo anterior los trabajadores contratados exclusivamente para trabajar en festivos."

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2009, R. 7448/07 , estimó el recurso de suplicación de las actoras, también limpiadoras, contratadas a tiempo parcial para prestar servicios en sábados, domingos y festivos, que había reclamado el plus de festivos establecido en el artículo 63 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona. Dicho precepto contempla el plus en liza tanto para los trabajadores a tiempo completo como a tiempo parcial (caso este último en que se percibe a prorrata de la jornada semanal realizada).

El tenor de dicho artículo es el siguiente: "Teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo intersemanal de los establecidos en el calendario laboral de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas.

En este caso, el salario del domingo o fiesta trabajada será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo, incrementado con 36,93 euros para jornada completa diurna y de 40,15 euros para jornada completa nocturna.

En el supuesto de que la jornada laboral coincida sólo en parte con domingos o festivos, o no sean completas, se percibirán las cantidades estipuladas anteriormente a prorrata de la jornada semanal realizada y del tiempo realmente trabajado en domingo o festivo.

A partir de la firma del presente Convenio, aquellos trabajadores, que tengan que trabajar los días 25 de diciembre y 1 de enero, percibirán el plus festivo recogido en el Convenio aumentado en 10,30 euros. Ambas serán proporcionales a la jornada que trabajen."

La sentencia llega en este caso a la conclusión de que de acuerdo con una interpretación lógica del convenio debatido, lo realmente querido por los negociadores es que el complemento litigioso fuera percibido por la totalidad de los trabajadores, pues lo que dicha retribución realmente viene a paliar es la penosidad de trabajar los días "destinados al esparcimiento junto al resto de la familia y compañeros que en su mayoría no trabajan en días feriados, ni acuden a la escuela los hijos, y esa penosidad se produce de la misma manera cualquiera que sea la duración de la jornada de trabajo o su distribución".

SEGUNDO

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

La diferencia de los convenios aplicables imposibilita entender que las sentencias son contradictorias, porque sendas salas han ponderado diversos elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de cada una de las disposiciones y de las finalidades perseguidas por las mismas, de manera que la razón de decidir no es la misma. Así en la recurrida se ha tenido en cuenta que el artículo 21 del convenio aplicable determina expresamente que la compensación de descanso por trabajo en festivos no se aplica a los trabajadores contratados para prestar servicios en sábados, domingos y festivos y ninguna norma similar se ha tenido en cuenta en la de contraste en la que se opta por una interpretación finalista del precepto.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1589/2017 , interpuesto por D.ª María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 414/2017 seguido a instancia de D.ª María Inés contra Clece SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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