STSJ Comunidad de Madrid 827/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:8479
Número de Recurso1589/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución827/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0017119

Procedimiento Recurso de Suplicación 1589/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 414/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 827/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1589/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCIAL AMOR PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Noelia, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 414/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Noelia frente a CLECE SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Noelia venía prestando sus servicios en la empresa demandada con antigüedad de 12/2/2005 y categoría profesional de Limpiadora en Metro de Madrid.

SEGUNDO

La actora fue contratada con una jornada a tiempo parcial, solo para sábados, domingos y festivos.

TERCERO

El 9 de febrero de 2006 se convirtió el contrato en indefinido, haciéndose constar en la cláusula adicional 8ª que la retribución pactada será la equivalente a un 48,89% de la correspondiente a un trabajador de la misma categoría a tiempo completo.

CUARTO

Como consecuencia de los acuerdos de homogeneización de todos los trabajadores de limpieza de Metro, desde enero de 2010 la jornada laboral se redujo a 35 horas a la semana.

QUINTO

El 1/9/2016 se firmó cláusula del contrato en el que se hacía constar que la jornada a tiempo parcial suponía un porcentaje del 36,37% con horario de sábados, domingos y festivos.

SEXTO

La empresa reconoce que el porcentaje de jornada de la actora es de 46,29%, según los cálculos del documento nº 7 de la empresa, que ambas partes reconocen (rectificando la actora el porcentaje postulado en demanda). Y las diferencias retributivas por el porcentaje mayor en el periodo de febrero de 2016 a enero de 2017 ascienden a 3.019,01 euros.

SÉPTIMO

Se presentó intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Noelia frente CLECE, SA a debo declarar que el porcentaje de jornada de la actora es de 46,29% y condeno a la empresa a abonarle por diferencia retributivas por el periodo de febrero de 2016 a enero de 2017 la cantidad de 3.019,01 euros.

Desestimando la demanda en cuanto a la pretensión de abono de plus de festivos; absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Noelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en un motivo Único la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 12.4.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el artículo 29.4 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid .

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación, aduciendo como cuestión previa que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia y que hubo un allanamiento parcial en relación a la cantidad reclamada, por lo que, a su entender, no se alcanzaría la suma de 3.000 euros establecida en el artículo 191.g) LRJS . Sin embargo, lo cierto es que tal alegación no es de recibo, al ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia dado que el importe reclamado por la actora excede de dicha suma, habiéndose condenado a la demandada en la sentencia al abono de la cantidad de 3.019,01 euros.

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  2. ) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su...

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