STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3713
Número de Recurso5570/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5570/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID , contra la Sentencia nº 691, dictada -26 de noviembre de 2010- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 1602/05 , deducido inicialmente frente a la desestimación presunta -posteriormente ampliado a la Orden 5494/06, de 27 de septiembre, del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid- de la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Alcobendas (finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcobendas), expropiada por Acta de Avenencia suscrita por la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), para la construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo.

Han sido partes recurridas D. Jose Enrique y Dña. Angelina , representados por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, estimatoria parcial del recurso, contiene el siguiente Fallo:

"SE ESTIMA EN PARTE el recurso nº 1602 de 2005..... contra la Orden 5495/06, de 27 de septiembre del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas por no haber cumplido el solicitante el requisito previo de advertir a la Administración expropiante de la intención de ejercitar el derecho de reversión, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Ello no obstante, se reconoce el derecho de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, determinando su valor, a los efectos de su abono a la Universidad Politécnica de Madrid, en fase de ejecución de sentencia conforma a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la Universidad codemandada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 20 de septiembre de 2011.

TERCERO .- Personadas todas las partes y admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de 10 de enero de 2013, la recurrente formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d): "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , articulado en dos motivos: Primero: por infracción de los arts. 54.1 y 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.a) de su Reglamento, en relación con los arts. 6.d ), 8 y 18 del Real Decreto 3288/1978 , arts. 23 , 30 y 164 del Real Decreto Legislativo 1/92 y 86.2 de la Ley 6/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Segundo, por infracción del art. 54.4 LEF .

CUARTO .- Emplazadas las partes recurridas para formalizar oposición al recurso, presentó escrito de impugnación, únicamente, la Procuradora Sra. Calderón Galán, mientras que el Sr. Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición y la Comunidad de Madrid dejó precluir el trámite.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en los autos, de interés, cabe reseñar los siguientes: 1) La finca aquí concernida, parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Alcobendas (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcobendas, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , nº de finca registral NUM003 , a nombre de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación), era propiedad de D. Nicanor (del que son herederos los instantes de la reversión), siendo adquirida, junto con otras (nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM000 y NUM016 ), por el procedimiento expropiatorio para la construcción de una nueva Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales, cuyo proyecto de obras había sido autorizado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1971 -la beneficiaria fue la Universidad Politécnica de Madrid- en Acta de Avenencia suscrita el 13 de diciembre de 1972 , procediéndose al pago del justiprecio y ocupación efectiva de la finca el 28 de abril de 1973 ; 2) El 27 de julio de 2005, los causahabientes del antiguo propietario solicitaron del Ministerio de Cultura la reversión de la finca, declarándose la incompetencia del Ministerio por Resolución del Subsecretario de 28 de diciembre de 2005; 3) El 13 de febrero de 2006 , formularon idéntica solicitud a la Comunidad de Madrid, que denegó la petición por Orden 5494/2006, de 27 de septiembre, del Excmo. Sr. Consejero de Educación, por no haberse efectuado el preaviso establecido en el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa al entender que no es incompatible con la vigente redacción dada al art. 54 de la LEF por la Adicional Quinta de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , por lo que no puede considerarse incluido en la previsión de su Disposición Derogatoria Segunda.

SEGUNDO .- Sin perjuicio de los errores materiales en los que incurre la Sentencia -cuya corrección no fue solicitada- en orden a la identificación de la Orden recurrida y del número de la parcela objeto de la solicitud de reversión: la Orden no es la 5495/06, sino la nº 5494 /06, y la finca no es la NUM000 , sino la NUM002 , es lo cierto que este Tribunal ha abordado ya las cuestiones aquí planteadas en nuestras Sentencias, dictadas el 5 y 12 de marzo y 20 de mayo de 2013 (casaciones 2613 , 3270 y 3314/10, interpuestas contra Sentencias idénticas de la misma Sala y Sección de Madrid de 26 y 22 de enero de 2010 ), en relación con las parcelas NUM000 , NUM014 y NUM012 del mismo polígono NUM001 de Alcobendas, expropiadas para el mismo fin, por lo que reiteraremos su contenido.

La Sentencia de instancia, con base en nuestra Sentencia de 23 de junio de 2008 (casación 10712/2004 ), considera que el requisito del preaviso establecido en el art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no está afectado por la nueva redacción del art. 54 de la LEF (Adicional Quinta de la Ley 38/99 ) en la medida que dicho preaviso es una creación reglamentaria (no estaba tampoco previsto en dicho precepto en su redacción originaria), y, por tanto, no está afectado por la derogación tácita de la Disposición Derogatoria Segunda de la citada Ley de Ordenación de la Edificación . Ahora bien, y siguiendo esa doctrina jurisprudencial, en la medida que las obras no se habían iniciado transcurridos dos años desde la fecha en la que se solicitó la reversión, dicho requisito ha de entenderse satisfecho, reconociendo el derecho a la reversión de los actores porque: a) La expresión jurisprudencial "actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi" "sólo son aquéllas que suponen el inicio de la ejecución material de la obra, pues así lo dispone terminantemente el art. 54.3 de la LEF "; b) El documento "Propuesta de creación de la Sede industriales en los terrenos de Alcobendas", de noviembre de 2006, es un documento estrictamente privado, elaborado por la propia Universidad, cuya fecha no puede perjudicar a terceros; c) También es insuficiente, para considerar que se iniciaron las obras, el Convenio de Mutación Demanial suscrito entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas el 5 de febrero de 2007 (sin que conste la ratificación exigida por su estipulación quinta), como consecuencia de que el PGOU de Alcobendas (1999) previó desarrollar el Sector en el que se encuentra la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, aprobándose el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio) y el Plan Parcial el 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha), con la finalidad de obtener unidades de aprovechamiento unitario para la construcción de la Escuela de Ingenieros Industriales.

TERCERO .- A la Universidad recurrente le sorprende que la Sala de instancia le exija el inicio de las obras en el plazo de dos años desde que se instó la reversión, cuando esto era imposible por exigencias de la Legislación urbanística, circunstancia ajena a su voluntad.

Lo que sorprende a la Sala es la utilización de este argumento, cuando en la fecha en la que se solicita válidamente la reversión - 13 de febrero de 2006- habían transcurrido más de treinta y cuatro años , desde que la Administración expropió la finca para la construcción de la referida Escuela (el Acta de Avenencia se firmó el 13 de diciembre de 1972 y el pago del justiprecio y ocupación efectiva de la parcela se produjo el 28 de abril de 1973). Luego, cuando se aprobó el PGOU de Alcobendas (BOCM de 19 de julio de 1999), cuyas determinaciones afectaban a la parcela, condicionando su edificabilidad, habían transcurrido casi veintisiete años, sin que conste actuación alguna en orden a la ejecución de una obra, cuyo proyecto había sido autorizado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1971 y para cuya ejecución se había procedido a la expropiación, entre otras, de la parcela nº NUM002 .

El apartado 1 del art. 54 LEF dispone: "en caso de no ejecutarse una obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afección, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte de lo expropiado , mediante el abono a quien fuera su titular, de la indemnización que se determinará en el artículo siguiente". Su apartado 3, permite el ejercicio del derecho de reversión: " b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio".

Con arreglo a este precepto, y, aun cuando, desde la fecha en la que se instó la reversión, existían condicionantes urbanísticos que impedían iniciar las obras, no ha quedado acreditado que tales condicionantes impeditivos subsistieran en la fecha en la que se dictó la Sentencia, pero, además, la Universidad tuvo veintisiete años para ejecutarlas, lapso de tiempo, desproporcionadamente extenso, que denota la falta de interés en acometer un proyecto al no constar impedimento alguno al efecto durante el mismo, lo que, a juicio de este Tribunal, constituye, en sí mismo, una extinción sobrevenida de la causa expropiandi.

En todo caso, en nuestras precitadas Sentencias (a título de ejemplo, la de 5 de marzo del pasado 2013) rechazábamos el motivo con remisión a la fundamentación de la Sentencia allí recurrida (idéntica a la aquí cuestionada) porque, como en ella se dice "la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación" .

Y, en cuanto a los restantes preceptos que se citan como infringidos, como ya dijimos en dichas Sentencias, nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento, apreciado en la sentencia, como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como, por esa misma razón, su vulneración pueda ser difícilmente sostenible.

El primer motivo, pues, ha de ser rechazado.

CUARTO .- En el segundo motivo se alega que la sentencia infringe el artículo 54.4º de la Ley de Expropiación Forzosa , afirmando que la Sala, al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que la solicitud de reversión se considere como preaviso y pueda comenzar a computarse el plazo de dos años desde su presentación siempre que se formule ante órgano competente, se confunde al fijar como fecha del ejercicio del derecho de reversión y, por ende, de valoración, la fecha de la solicitud dirigida al Ministerio de Cultura (27 de julio de 2005), en lugar de la formulada a la Comunidad Autónoma de Madrid (13 de febrero de 2006), que era el órgano competente para resolver sobre ella.

Sobre este particular la sentencia de instancia dijo lo siguiente:

QUINTO.- Nos queda únicamente por decidir los efectos de la reversión declarada. Para la actora debe aplicarse el art. 55.1 de la LEF , lo que supone actualizar, conforme a la evolución del IPC, la cantidad en su día percibida por la expropiación de la parcela, que ascendió a la suma de 4.352.800 ptas. Para la Universidad es necesaria una nueva tasación a los precios actuales, al encontrarnos con la excepción contemplada en el núm. 2 del art. 55 de la LEF , puesto que se ha producido un cambio en la calificación jurídica de la parcela, ya que a la fecha de solicitud de reversión estaba clasificada como suelo urbanizable mientras que se adquirió como suelo rústico.La Sala comparte el criterio de la Universidad, pues ha quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la primera solicitud de reversión (que recordemos fue el 29 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura) ya se había aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha).Por tanto, debe realizarse una nueva valoración, en fase de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases: a) La fecha de valoración será el 29 de julio de 2005 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración expropiante; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas.

.

Como ya dijimos en nuestras anteriores Sentencias, este motivo debe ser acogido puesto que la Comunidad Autónoma de Madrid es la Administración titular del bien expropiado en el momento de solicitarse la reversión. La sentencia incurre en una suerte de contradicción interna cuando, después de haber dicho en su primer Fundamento de Derecho que «Parece conveniente comenzar indicando que la resolución objeto de impugnación en este recurso es la Orden 5495/06 (es 5494/06 ) , de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Alcobendas. Y ello porque es esa Administración la única competente para resolver sobre la reversión planteada, tal y como se establece en el art. 54.4 de la LEF , a cuyo tenor "La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos".» , sin embargo, luego toma como punto de referencia para la valoración, la fecha en que la solicitud de reversión fue presentada ante la Administración del Estado, que habiendo sido la expropiante, ya no es la competente para dar respuesta a la petición de reversión según la propia sentencia establece como punto de partida en plena sintonía con el artículo 54.4º de al Ley de Expropiación de 1954 .

En consecuencia, procede casar la Sentencia impugnada y, a tenor del artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , conociendo del recurso de la instancia, estimamos el recurso contencioso administrativo número 1602/2005, proceso en el que se impugnaba la Orden 5494/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Alcobendas y, anulando este acto, al ser procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar, acordamos que, para determinar los efectos de la reversión declarada, debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes: a) La fecha de valoración será el 13 de febrero de 2006 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración titular del bien; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha, y, c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas.

QUINTO .- Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a la recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de ellas la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que, estimando el segundo motivo del recurso, declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la Sentencia nº 691, de 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en su Recurso contencioso-administrativo 1602/2005 , SENTENCIA QUE CASAMOS en los términos que a continuación se expresan .

SEGUNDO .- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1603/2005 , proceso en el que se impugnaba la Orden 5494/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Alcobendas y, ANULANDO este acto, al ser procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar, DECLARAMOS que debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes : a) La fecha de valoración será el 13 de febrero de 2006 ; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha, y, c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas.

TERCERO .- No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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