STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:342
Número de Recurso4757/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4757/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Hermenegildo , D. Landelino , D. Octavio contra sentencia de 2 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Hermenegildo , D. Landelino , D. Octavio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Hermenegildo , D. Landelino , D. Octavio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se dicte sentencia que lo desestime, con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Hermenegildo , D. Landelino , D. Octavio contra desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el 3 de noviembre de 1999 de reversión de la finca NUM000 expediente NUM001 , expropiada para el "desarrollo nueva zona aeroportuaria, 1ª Fase: A.- Pista de vuelo 01L-19R y calles de Rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento de aeronaves, edificio terminal y accesos" del Aeropuerto Madrid-Barajas.

La sentencia recurrida concreta, en su fundamento de derecho primero, los hechos que resultan de las actuaciones y del expediente administrativo, en los siguientes términos:

1.- La finca cuya reversión se solicita se expropió con motivo del expediente NUM001 , para el "desarrollo nueva zona aeroportuaria, 1ª Fase: A.- Pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento de aeronaves, edificio terminal y accesos" del Aeropuerto de Madrid- Barajas. El acta previa a la ocupación se formalizó el 13 de diciembre de 1994 y ese mismo día se procedió a la adquisición por mutuo acuerdo; el 17 de marzo de 1995 se suscribió acta de pago y el 30 de mayo de 1995 se suscribió acta complementaria de pago.

2.- El 3 de noviembre de 1999 el recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Fomento solicitando que se inicien los trámites de reversión de la expresada finca.

3.- El 1 de diciembre de 1999 se emitió informe por el Director de la obra en el que se viene a decir que la expresada finca está incluida en la zona de reserva aeroportuaria, que figura en el Plan Director del Aeropuerto de Madrid/Barajas, pendiente de aprobación, como zona integrante del sistema general aeroportuario, que si se aprueba este plan la finca es necesaria para la ejecución de las obras que se contemplan en el plan y que en esa fecha la finca se encuentra dentro de la zona aeroportuaria y sobre parte de ella discurre uno de los caminos de seguridad del aeropuerto.

4.- En fecha 10 de enero de 2000 se concedió al recurrente trámite de audiencia que cumplimentó por escrito de 26 de enero de 2000 en el que se dice que se ha solicitado el inicio del expediente de reversión por haber transcurrido más de cinco años desde la ocupación de los bienes objeto de la expropiación.

5.- El 8 de febrero de 2002 presentó escrito ante el Ministerio de Fomento solicitando la reversión de la referida finca, por no haber ejecutado la obra o establecido el servicio que motivó la expropiación, indicando que han transcurrido más de dos años desde que advirtió a la Administración de su propósito de ejercitar la reversión sin que se haya iniciado la ejecución de las obras; esta solicitud no ha sido contestada.

6.- El 12 de abril de 2000 y el 7 de marzo de 2003 se otorgó acta notarial de presencia y referencia en la que el notario autorizante, constituido en las proximidades de la parcela, a la que no puede accederse por encontrarse atravesada por un camino de tierra, y mirando a ella, recoge lo siguiente: "Respecto a los demás extremos del requerimiento hago constar que ni en la parcela ni en sus alrededores existen pistas de vuelo, calles de rodaje, plataforma d aeronaves o edificios de terminales aeroportuarias; y de la misma forma constato que no existen maquinarias ni signos evidentes de que se esté realizando construcciones de tipo alguno".

7.- En fecha 31 de agosto de 2005 el Director del plan Barajas ratifica el informe del Director de la Obra de 1 de diciembre de 1999, antes referido, aportándose planos que acreditan la ubicación de la finca suya reversión se solicita y de los que se deduce la realización de obras sobre ella como consecuencia del proyecto que motivó su expropiación.

Después de precisar la Sala de instancia que el presente recurso es prácticamente idéntico al 1475/2002 sobre el que recayó sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 , aplicando, en consecuencia, el mismo criterio y decisión que en aquél, precisa la regulación legal en su evolución sobre materia de reversión fundamentalmente en relación con las urbanísticas, concretado en lo que se refiere al caso controvertido en el artículo 40 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, afirmando, «los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que "crean ciudad" como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre

Pasa a continuación la sentencia a recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre la reversión en relación con la expropiación de amplios proyectos que exige la consideración y perspectiva, no de una finca aislada y de su situación física, sino en función de la totalidad de las obras llevadas a cabo en todo el ámbito expropiado, afirmando que «La finca expropiada lo fue en razón del "desarrollo nueva zona aeroportuaria, 1ª Fase: A.- Pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento de aeronaves, edificio terminal y accesos" del Aeropuerto de Madrid- Barajas, lo que evidencia un proyecto complejo, extenso y completo, que en su ejecución ha de pasar por distintas etapas, tal y como de manera gráfica se puede apreciar de la visión de los planos aportados en la fase de prueba. Al igual que la expropiación de la finca tiene por causa no una singular y específica para ella, sino una general del proyecto que comprende un terreno más extenso y más fincas, la cesación de la causa expropiando se habrá de predicar de todo el área y no sólo de una finca concreta. No se puede, en proyectos de esta envergadura, entender que las obras no se han realizado cuando tal circunstancia sólo afecta a una finca concreta. La prueba practicada no evidencia que las obras de ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas no se han realizado, debiéndose tener en cuenta señaladamente que el proyecto y las actuaciones generales se han venido realizando en el área afectada por él. Todas estas razones, que esta Sala ya ha tenido en cuenta en ocasiones precedentes para resolver pleitos idénticos ( Sentencia de 23 de julio de 2004 dictada en el recurso 1747/2000 y, como se destacó, en el recurso 1476/2002 ), deben llevar a la desestimación de la demanda.»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos casacionales, denunciándose, en el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su primitiva redacción, en relación con el artículo 63 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en el segundo, los recurrentes aducen falta de motivación de la sentencia, amparando el motivo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por razones de claridad en la resolución del recurso, y teniendo en cuenta además el carácter formal de esta última denuncia, pasamos a examinar el motivo casacional segundo, en el que los recurrentes alegan que la sentencia no concreta por qué se trata en el presente caso de una expropiación urbanística, fundamentando en tal criterio la existencia de falta de motivación de la sentencia recurrida.

Basta tomar en consideración la circunstancia de que, como más arriba se expuso, la sentencia recurrida alude a que se trata, en el caso de la expropiación de la finca cuya reversión se pretende, de la dotación de una infraestructura que crea ciudad, según esta Sala viene reiteradamente declarando con las obras relacionadas con la ampliación del aeropuerto de Barajas y que, igualmente, se alude a que se trata, con la ejecución de obra que motiva la expropiación, del desarrollo de un sistema general con fundamento en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , para concluir que la sentencia recurrida ofrece suficiente motivación que justifica su calificación como expropiación urbanística.

Por otro lado, el supuesto ha sido ya contemplado por esta Sala que, en sentencia de 5 de junio de 2009 resume y concreta la jurisprudencia aplicable al caso sobre las expropiaciones de ampliación del Aeropuerto de Barajas, reafirmando que se trata de un sistema general, lo que supone una constante en nuestra legislación urbanística al constituir el sistema general de comunicaciones una materia específica de planes de urbanismo que lo tienen que recoger en sus determinaciones, como se hizo en el Plan General de Madrid, dando cumplimiento así a las previsiones legales, afirmando la jurisprudencia de esta Sala que, al tratarse de una instalación vinculada a sistema general de comunicaciones, resulta indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento, entendiendo la sentencia más arriba citada de 5 de junio de 2009 que la expropiación de las fincas para ampliación del aeropuerto de Barajas se produce en ejecución de una actuación urbanística, de lo que concluye, en el caso resuelto por dicha sentencia, que dicha actuación requirió el desalojo de los recurrentes del inmueble que constituía su vivienda habitual por lo que debió de ponerse a disposición de los recurrentes una vivienda en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1992 .

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo casacional primero denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 63 a 70 de su Reglamento así como de la jurisprudencia aplicable, y tal denuncia se formula partiendo de la base de que los citados preceptos resultan de aplicación, cuestionando con ello el carácter urbanístico de la expropiación referida, cuestión ésta que ya antes ha sido aclarada y que impide la estimación del presente recurso, resultando por lo demás plenamente aplicable al caso, la doctrina que la sentencia recoge en relación con la reversión relacionada con fincas comprendidas en una amplia base de actuación expropiatoria y en que hemos entendido que la cesación de la causa expropiandi no se puede apreciar en relación con una finca aislada sino en relación con toda el área, no pudiéndose entender, como dice la sentencia recurrida, en proyectos de esta envergadura, que las obras no se han realizado cuando tal circunstancia afecta sólo a una finca concreta.

Por lo demás, ha de tenerse en consideración que la Sala de instancia aprecia como un hecho acreditado por la prueba practicada que no se ha evidenciado que las obras de ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas no se han realizado, debiéndose tener en cuenta, señaladamente, que el proyecto y las actuaciones generales se han venido realizando en el área afectada por él, valoración ésta de los hechos que, no cuestionada por los recurrentes adecuadamente en el ámbito casacional, impide la revisión del pronunciamiento del Tribunal de instancia, que se ha limitado a recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre el ejercicio del derecho de reversión en grandes áreas de actuación en que no se ha justificado la falta de realización en su conjunto de las obras determinantes de la expropiación.

El motivo casacional primero ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo , D. Landelino , D. Octavio contra sentencia de 2 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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