ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4624A
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 57/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 57/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia el 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1153/2017 .

SEGUNDO

- Disconforme, la letrada Dª María Elisa Carles Cano-Manuel, en representación de Cespa SA y Zurich Insurance PLC, presentó ante el Tribunal Superior de Justicia escrito de preparación del recurso de casación en fecha 17 de julio de 2018.

TERCERO

- Por auto de 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia , tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la parte.

CUARTO

- Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la letrada Dª María Elisa Carles Cano-Manuel, en representación de Cespa SA y Zurich Insurance PLC en fecha 12 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La Sala de Suplicación ha tenido por no preparado el Recurso de Casación, intentado por las empresas, y lo ha hecho mediante Auto de 17 de octubre de 2018 que se fundaba en que el escrito de preparación omitía el contenido más elemental exigido legalmente para cumplir el trámite pretendido, con desconocimiento de las previsiones del artículo 221.2 LRJS ; y ahora la parte recurrente acude en queja ante esta Sala contra el mencionado Auto. El recurso no puede prosperar porque la parte ha preparado el Recurso como si se tratara del de Casación directa, que permite el artículo 205 de la citada Ley procesal, contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Audiencia Nacional; pero la Sentencia que se intenta recurrir en Casación había sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, resolviendo el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia. Es evidente que el Recurso preparado no era el que procedía contra la Sentencia que se intentaba recurrir, puesto que dicho Recurso debía ser el de Casación para Unificación de Doctrina. Pues bien, aunque se intentara salvar el error de denominación del recurso y la cita legal del precepto en que se amparaba, es que la parte ha actuado como si del Recurso de Casación directa se tratara.

SEGUNDO

- 1.- Se aprecia que, en efecto, el escrito de preparación del recurso de casación presentado adolece de falta de exposición del núcleo de la contradicción y del sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, así como de la cita de las sentencias de contradicción.

  1. El art. 221.2 a) LRJS , determina: "El escrito de preparación deberá:

    1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

    2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción...

  2. - Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone: "...si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

  3. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso", siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción requisitos procesales absolutamente necesarios para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS ), y por lo tanto, el defecto consistente en no citar sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha determinado el auto ahora recurrido en queja.

  4. - A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

  5. - Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

TERCERO

- En atención a cuanto se ha indicado, no siendo la sentencia impugnada recurrible en casación conforme a los artículos 205 y 206 LRJS , y no cumpliendo el escrito de preparación los requisitos establecidos para el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª María Elisa Carles Cano-Manuel, en representación de Cespa SA y Zurich Insurance PLC, frente al auto de 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que confirmamos. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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