STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1645
Número de Recurso3228/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3228/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 2030/95 interpuesto por D. Jose Miguel y Dª. Angelina , contra la Resolución de fecha 27 de Abril de 1995, del Concejal Delegado de la Alcaldía , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada en concepto de Contribuciones Especiales por obras de urbanización de nuevos accesos a la Provincia, por el inmueble sito en Camino DIRECCION000 , NUM000 .

Habiendo sido emplazada en legal forma, no comparece, la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel y Dª. Angelina , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación , por no ajustarse a derecho, al no ser procedentes su ordenación e imposición, porcentaje de coste, cuotas asignadas, tipo impositivo, base imponible, presupuesto y padrón, con imposición de las costas a la Administración.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando los Acuerdos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 19 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido : Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª. Angelina , contra resolución de 27 de Abril de 1995, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, que se anula por no ser conforme a Derecho la liquidación por contribuciones especiales a que se refiere , sin expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y emplazada en legal forma la parte recurrida, no compareció; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gijón impugna, en el presente recurso de casación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, como acabamos de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª. Angelina y anuló por contraria a derecho, la liquidación provisional girada en concepto de contribuciones especiales de la obra de "Urbanización de los nuevos acceso a la carretera de la Providencia".

Entendió la Sala de instancia que, a partir de su Sentencia de 26 de Febrero de 1997, al resolver entonces sobre la nulidad del acuerdo en virtud del cual se giraron las referidas contribuciones especiales, por ser contrario al adoptado por el mismo Ayuntamiento en sesión del Pleno de 30 de Octubre de 1992, de suprimir, a partir del 1 de Enero de 1993, las contribuciones especiales para las obras ordinarias, tenía declarado -la Sala de instancia, se entiende- y había aplicado reiteradamente en supuestos semejantes desde aquella fecha, que el acto era nulo por contrario al principio de los actos propios; efecto -el de la nulidad- que indirectamente pretendía la parte demandante a través de la anulación de la liquidación impugnada, que era un acto de aplicación de un acuerdo declarado nulo por el mismo Tribunal.

SEGUNDO

La Corporación aquí recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, para alegar que dicho precepto es mas estricto en cuestiones de congruencia que las normas que rigen en la jurisdicción civil, mandando dictar Sentencia dentro de los límites de las pretensiones y alegaciones de las partes, citando Sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1988, 3 de Noviembre de 1989 y 24 de Enero de 1991, para concluir que, en este caso, se ha incurrido en incongruencia, ya que en ningún momento fue invocada por la actora la doctrina de los actos propios ni el acuerdo de 30 de Octubre de 1992 por el que la Corporación hubiera abolido las contribuciones especiales para la obras ordinarias.

TERCERO

Ciertamente, entre las alegaciones formuladas por la parte aquí recurrente y actora en la instancia, tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, no se encuentra la cuestión que acabamos de recoger, pero curiosamente quien la plantea es la propia Corporación Municipal al contestar a la demanda.

En efecto, en lo que pudiera calificarse de acto reflejo, el Ayuntamiento de Gijón, consciente de que estaba aplicando un acuerdo -el de imposición de las contribuciones especiales- declarado nulo por el Tribunal a quien corresponde la revisión de sus actuaciones administrativas, formula, en el apartado V de los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, una suerte de "excusatio non petita", al alegar lo siguiente, oponiendose a un motivo de impugnación de la liquidación combatida no explicitado por la contraparte: "Por otra parte e invocada de contrario una hipotética desaparición de la figura de las Contribuciones Especiales en el Concejo de Gijón, es lo cierto que el Ayuntamiento tiene aprobada una Ordenanza General de Contribuciones Especiales que en ningún caso ha sido sustituida ni derogada , B.O.P.A.P. de 3 de Julio de 1990, y que, por tanto, continúa vigente y resulta de plena aplicación , si asi se adoptan, para cada caso, el correspondiente acuerdo de imposición y ordenación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/88, tal y como asi se ha efectuado en el presente supuesto."

Sin duda ante esta paladina confesión de conocimiento de la situación planteada, la Sala de instancia, al final del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia y tras, hacer constar las razones, ya consignadas, por las que procede anular " un acto concreto de aplicación de un acuerdo declarado nulo por este Tribunal", agrega, "y sin necesidad por tanto de replantear los términos del debate a efectos de los derechos y garantias procesales de las partes, pues una de las cuales conoce la doctrina jurisprudencial (sic) expuesta y a la otra la afecta favorablemente."

Ante esta situación procesal no puede achacarse, por la parte recurrente en esta casación, incongruencia a la Sentencia de instancia, por haber entrado a resolver sobre una cuestión que la propia Corporación allí demanda introdujo en el debate, lo que impone la desestimación de este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación se ampara tambien en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para censurar "la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia" por entender que se dan las circunstancias que lo permiten según la jurisprudencia, con cita de la Sentencia de 4 de Febrero de 1995.

Formula la recurrente una serie de alegaciones sobre la valoración que ha de hacerse del Acta literal del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de 30 de Octubre de 1992, (que dice obrante en autos), para discutir que en él se produjera la abolición de las contribuciones especiales o su aplicación restringida a las obras municipales de caracter extraordinario y concretamente que la Sala atribuyó la naturaleza de acto administrativo, de acuerdo plenario, el puro debate entre los miembros de la Corporación sin efectos resolutivos, violándose con esta valoración probatoria el bloque de legalidad aplicable a la Corporaciones Locales.

Tras una extensa argumentación y la cita de la Sentencia de 18 de Septiembre de 1990 insiste en que la Sala de instancia realizó una valoración probatoria vetada por la Ley.

QUINTO

El complicado planteamiento de este segundo motivo casacional va claramente dirigido, no a combatir la Sentencia recurrida, sino la de 26 de Febrero de 1997, que anuló el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales, en cuya nulidad se funda el fallo. Tan es así el propósito perseguido y procesalmente imposible , que la propia Corporación lo anuncia al final de los "Antecedentes" en su escrito de interposición de la casación ante esta Sala , al decir que, al no ser recurrible aquella Sentencia hubo de pasar por su firmeza, "lo cual no ha de impedir que, recurrible mediante casación ordinaria la Sentencia dictada en el recurso 2030/95 este se interponga a tenor de los siguiente motivos impugnatorios."

Como ya se ha anticipado no es posible pretender una especie de recurso indirecto contra un fallo a través de la impugnación de otro posterior que se funda en la anulación de un acuerdo municipal producida en el primero, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 2030/1995, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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