ATS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "PLODER-UICESA, S.A.U." presentó el día 3 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 480/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 370/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 8 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado presentó escrito con fecha 23 de marzo de 2010, en nombre y representación de "PLODER UICESA, S.A.U." personándose en concepto de parte recurrente . Con fecha 12 de mayo de 2010 presentó escrito el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, personándose en nombre y representación de RESIDENCIAL JAVA CP en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2010, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparo el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC alegando la infracción de los arts. 216 a 222 de la citada Ley Procesal y jurisprudencia relativa a los mismos aludiendo a la congruencia de las sentencias. posteriormente el escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamentaba en dos motivos, en el primero de ellos, se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 217 en relación con los arts. 348 y 376 de la LEC todo ello como consecuencia del error cometido en la apreciación y valoración de algunas de las pruebas practicadas en la instancia, apreciación y valoración desproporcionada en relación a la prueba pericial. En el segundo motivo, se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito en relación con los arts. 399, 405, 406 y 407 de la citada Ley Procesal y art. 24 de la Constitución. La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia " ultra petita " en relación a la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso, pues en la demanda en ningún momento se solicita el importe de las retenciones en su momento practicadas, reclamándose por otros conceptos, quedando fuera de la reclamación dicho concepto.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Examinado el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, su primer motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts.. 471 y 470. 2 de la LEC ). Debe destacarse que el recurrente modifica las infracciones alegadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia, en el que se adujo al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC

    , la infracción de los arts. 216 a 222 de la citada Ley Procesal y jurisprudencia relativa a los mismos aludiendo a la congruencia de las sentencias, mientras que en el escrito de interposición y por lo que al motivo que nos ocupa se alude al error en la valoración y apreciación de la prueba, haciendo especial mención a la prueba pericial, respecto a cuya cuestión no se hizo alusión alguna en el escrito de preparación del recurso

    Al respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, (AATS 8 de septiembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009, en recursos 675/05, 2223/06 y 628/03, entre otros) sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del art. 471 y del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    Además conviene recordar siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC no es el cauce adecuado para combatir el error en la valoración de la prueba, entre otras, Sentencia de 19 de octubre de 2009 .

    El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Así en el mismo se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petita, al respecto conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007, 4 de abril de 2008, RC n.º 307/2001 ).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo ahora examinado lleva a su inadmisión por cuanto basta una lectura de la demanda iniciadora del proceso, así como del resto de pretensiones deducidas en el mismo, para comprobar como la sentencia impugnada no incurre en incongruencia, pues la partida de 184.294,53 euros en concepto de retenciones en garantía de la buena ejecución y terminación de la obra, sin ser objeto de la demanda, como la propia recurrente reconoce, le fue descontada a la actora en las operaciones aritméticas realizadas en la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que con la decisión judicial se ponía fin a la relación contractual entre las partes, cuestión que fue objeto de recurso y por la sentencia impugnada se ha acordado incluir dicha partida en el haber de la actora, ahora recurrida, pues el contrato que liga a la partes no se ha resuelto, ni ha quedado agotado dicho contrato, respondiendo dicha cantidad a garantizar la reparación de posibles defectos que se pongan de manifiesto una vez entregada la obra. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas del presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PLODER-UICESA, S.A.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 480/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 370/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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