STS, 20 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4884
Número de Recurso73/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación, numero 73/2002, interpuesto por D. Antonio Piña Ramírez, Procurador de "ATLANTIC COPPER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1442/1998, seguido contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de compensación.

Se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "ATLANTIC COPER, S.A.", hoy recurrente, solicitó, en 21 de julio y 22 de septiembre de 1997 -fechas límites del plazo de ingreso voluntario-, la compensación de deudas tributarias que se detalla a continuación:

EXPEDIENTE NUM.: 711/97

DEUDAS TRIBUTARIAS

  1. ) I.R.P.F. Modelo 111, ejercicio 1997, 6T, concepto Retenciones por Rendimientos del Trabajo, importe a ingresar: 37.221.623 pesetas.

  2. ) I.V.A. Modelo 332, ejercicio 1997, 6T, concepto Exportadores Grandes Empresas, por importe de 173.900.614 pesetas.

CREDITO OFRECIDO

Devolución, modelo 332, mayo 1997, por importe de 282.377.700 pesetas, del que se compensaban 211.122. 237 pesetas.

EXPEDIENTE NUM.: 777/97

DEUDA TRIBUTARIA

I.R.P.F. Retenciones e Ingresos a cuenta. Modelo 111, por importe de 62.408.865 pesetas.

CREDITO OFRECIDO:

Devolución de un crédito frente a la Hacienda por importe de importe remanente, una vez efectuado la compensación anterior, de 71.225.463 pesetas.

SEGUNDO

Por Resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 2 de octubre de 1997, se acordó la compensación solicitada, pero "sin perjuicio de que el órgano de recaudación competente practique la correspondiente liquidación de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ".

TERCERO

El Departamento de Recaudación, con fecha 8 de octubre de 1997, practicó la liquidación de intereses que se detalla a continuación: Importe Fecha F. comienzo N. días Tipo Importe

Ingresado ingreso Int. demora Int. demora

37.221.623 2/10/97 21/07/97 73 9,5 707.211

173.900.614 2/10/97 21/07/97 73 9,5 3.304.112

62.408.865 2/10/97 22/09/97 10 9,5 162.434

CUARTO

Notificada la liquidación de intereses, la sociedad hoy también recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual desestimó la misma, en Resolución de 24 de septiembre de 1998.

QUINTO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de "ATLANTIC COOPER, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, a través de su Sección Segunda, lo tramitó bajo el número 1442/1998, dictando sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D.Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de ATLANTIC COPPER, S.A., contra la resolución de fecha 24.9.1998, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEXTO

La representación procesal de "ATLANTIC COOPER, S.A.", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia referenciada en el anterior Antecedente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia, en 4 de diciembre de 2001, por el que solicita, se dicte otra que revoque la impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución del TEAC y, en consecuencia, de la liquidación de intereses recurrida.

SEPTIMO

El ABOGADO DEL ESTADO, por medio de escrito presentado en 25 de febrero de 2002, se opuso al recurso, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el mismo.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 19 de junio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.10.1997, del Departamento Central de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo a expediente de compensación de deudas (liquidación de intereses), solicitada por la sociedad actora en escrito de fecha 21 de julio de 1997 y 22 de septiembre de 1997, procediéndose por el Departamento de Recaudación a la liquidación de intereses por importes de 707.211, 3.304.112 y 162.434 pesetas, respectivamente.

La sociedad recurrente alega el desconocimiento de la falta de reconocimiento del crédito por parte de la Administración y la no concesión del plazo de diez días, conforme al art. 67 del Reglamento General de Recaudación, dándole opción para realizar el oportuno pago para evitar la acumulación de los intereses de demora, por lo que se infringe el art. 3, de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Manifiesta que el art. 68 de la Ley General Tributaria, no se refiere a la exigencia de intereses de demora en el caso de la compensación, al igual que los arts. 63 a 68, del Reglamento General de Recaudación . Entiende, conforme a la jurisprudencia que cita, que la compensación, al extinguirse automáticamente las deudas, no produce interés de demora, dado el efecto retroactivo de la compensación y que los créditos ofrecidos para compensar son anteriores a las deudas que se oponen, siendo la tardanza de la Administración en resolver la que produce ese espacio que provoca que la Administración exija los intereses.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que, para que se opere la compensación en forma reglamentaria, es necesario que los créditos estén reconocidos por acto administrativo firme, como exige el art. 68.1, de la Ley General Tributaria . Cita jurisprudencia en apoyo de ese argumento. SEGUNDO: La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en diversas resoluciones (Rec. 385/96, entre otros) declarando que: "La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo."

Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según los artículos

1.195 y 1.202 del Código Civil, extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme el artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como se dispone en su art. 68, determina que la "compensación" de las deudas tributarias se realicen "en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan".

Estas normas son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica los arts. 63 a 68 a la "compensación".

El art. 67 regula la "compensación a instancia del obligado al pago", y entre los requisitos de la solicitud, exige: "c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza".

Se ha de indicar que el citado art. 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos, (entre ellos, el "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación."); precepto aplicable al presente caso, dada la fecha de la solicitud de la compensación (21 de julio y 22 de septiembre de 1997) y que por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 2ª, S. 10/07/1996

, fue declarado conforme al art. 68 de la Ley General Tributaria, ("Segundo.- La primera objeción que la recurrente hace al precepto trascrito gira en torno a la vulneración por el mismo del art. 68-1 de la Ley General Tributaria y, en concreto, en cuanto que la Ley únicamente exige que la compensación se produzca respecto de créditos reconocidos por acto administrativo firme, en tanto que la nueva redacción del Reglamento, al exigir la aportación de certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o el pago, impone que, además de reconocido, esté contabilizado. Sin embargo, tal reproche no puede compartirse. La Ley General Tributaria establece el presupuesto indispensable para la compensación: que el crédito esté reconocido por acto administrativo firme; pero señala que aquella se realizará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término "reconocer", la propia actora admite que, a tenor de la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado (aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986) "el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado" de donde resulta que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después, del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable.").

Así las cosas, la resolución impugnada, en cuanto que da cumplimiento a lo establecido en los citados preceptos, es conforme a Derecho.

En este sentido, habiéndose producido los ingresos por parte de la sociedad recurrente en fecha de 2 de octubre de 1997, que es la fecha en la que se acordó la devolución de los créditos a favor de la sociedad, derivados del modelo 332, mayo 1997, y finalizando la fecha límite de su ingreso en período voluntario en 21 de julio de 1997 y 22 de septiembre de 1997, que coincide con las fechas de los escritos presentados por la actora solicitando las compensaciones,, procede la liquidación de intereses por los días comprendidos entre dichas fechas, que son, de 73 y 10 días, respectivamente."

SEGUNDO

La representación procesal de "ATLANTIC COPPER, S.A.", aporta certificaciones de la sentencias que ofrece como contraste y que son las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 25 de enero de 2001 (recurso contencioso- administrativo número 87/1997) y 9 de marzo de 2000 (recurso contencioso- administrativo número 87/1997), así como por la Sección Sexta del mismo Organo Jurisdiccional, en 11 de octubre de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 1979/98) y 2 de febrero de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 2223/97).

Alega la recurrente, como motivo del recurso, que "existe entre la sentencia recurrida y las de contraste, dictadas por las Secciones Sexta y Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, identidad de litigantes, en una de las sentencias, e identidad, en todas ellas, de hechos, fundamentos y pretensiones, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos, debido a la infracción por la sentencia que se recurre, de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y la interpretación que de los mismos tiene hecha la doctrina jurisprudencial respecto a la no exigibilidad de intereses de demora, cuando las causas del retraso no son imputables al sujeto pasivo".

En cuanto a la identidad de los litigantes, se pone de manifiesto que en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 2001, que es una de las ofrecidas como contraste, la actora era la propia entidad hoy recurrente y en las restantes sentencias se trataba de litigantes en idéntica situación.

TERCERO

Antes de dar respuesta al presente recurso de casación en unificación de doctrina, debemos plantearnos la cuestión de la competencia de esta Sala, que tiene naturaleza de orden público, pudiendo ser apreciada de oficio, según previene el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional .

Y haciéndolo así, resulta que la sentencia recurrida desestima el recurso contra tres distintas liquidaciones de intereses, por importes de 707.211, 3.304.112 y 162.434 pesetas, por lo que, teniendo en cuenta que para el recurso de casación para la unificación de doctrina, se exige que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional) y que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 43.1 de la misma ), procede declarar la admisión del recurso de casación en cuanto a la liquidación de intereses por importe de 3.304.112 pesetas y la inadmisión, respecto de las dos restantes.

CUARTO

Dentro ya del ámbito en el que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto resulta admisible, conviene precisar que esta modalidad casacional está configurada por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

QUINTO

La liquidación de intereses de demora respecto de la cual, el recurso resulta admisible, tiene su origen en que la solicitud de compensación tuvo lugar en la misma fecha en que se producía la finalización del período voluntario de ingreso -21 de julio de 1997-, ofreciéndose como compensable un crédito no reconocido en aquel momento, por acto administrativo firme, pues procedía, según se declara así en la sentencia recurrida, de modelo 332, de IVA 1997 5T, concepto Exportadores Grandes Empresas (mayo de 1997 ), en que el reconocimiento del crédito se produjo en 2 de octubre de 1997.

En cambio, las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, ofrecidas como contraste, se refieren a un supuesto en que los créditos ofrecidos en compensación eran "créditos contra el Estado cuya compensación y que (...) cumplen con amplitud (...) la exigencia de ser reconocidos y liquidados en virtud de un acto administrativo firme, habida cuenta de que cabe fundamentalmente entender como tal acto firme, por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de la empresa, el producido con cada una de las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes practicadas a lo largo de la relación contractual mantenida con dicha empresa, por el Organismo administrativo competente para aprobar su resultado económico (la Dirección General de Carreteras)..."

En cuanto a las Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la de 2 de febrero de 2000, se refiere igualmente a solicitud de compensación, ofreciendo el importe de certificaciones de obras, pero en supuesto en el que se produjo retraso por parte de la Administración en la anotación contable; en cuanto a la sentencia de 11 de octubre de 2000, contempla un supuesto de 7 liquidaciones de intereses de demora, en la que "en todos los expedientes prácticamente coinciden la fecha de origen del crédito que se ofrece y la del vencimiento de la deuda que se pretende compensar, siendo la fecha del reconocimiento, que es la que se toma en cuenta posterior", apreciándose por la Sala la existencia de retraso en la anotación del crédito a cargo de la Administración, razón por la que se estima el recurso y se anulan las liquidaciones por intereses.

Así las cosas, el presente recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

Primera

Ante todo, en el caso de la sentencia recurrida, no estamos ante un caso de ofrecimiento como crédito compensable, del derivado de una certificación de obras, sino con origen en un derecho a devolución tributaria, todavía no reconocido al tiempo de solicitarse la compensación y del vencimiento del plazo voluntario de ingreso.

La concreción que realizamos es básica, porque en el caso resuelto por la sentencia impugnada, al tiempo de la expiración del plazo de ingreso voluntario y de solicitud de compensación, no existía crédito reconocido por acto administrativo firme, mientras que si se daba esa circunstancia en la mayor parte de las sentencias ofrecidas como contraste, a cuyos efectos debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre certificaciones de obras y servicios (entre otras muchas, Sentencias de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero y 20 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006 ).

Segunda

En cuanto Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 2000 -recurso contencioso-administrativo número 1970/1998, donde fue parte recurrente también "ATLANTIC COOPER,S,A."-, en la que no se especifica de forma expresa, el origen del crédito ofrecido como compensable, se hace referencia al retraso de la Administración en el reconocimiento del crédito, sentándose la doctrina de que el referido retraso en la anotación del crédito a cargo de la Administración da lugar a que "difícilmente podrá justificarse que esa demora en la verificación de la documentación aportada, causada por un funcionamiento tardío de la Administración, en el que el ciudadano no tiene intervención alguna, ni la facultad por lo tanto de minorar los plazos de resolución, genere el devengo de intereses a favor de la Administración". Pues bien, en los casos en los que, como aquí ocurre, la solicitud de compensación se efectúa en la misma fecha de finalización del período voluntario de ingreso, ofreciéndose para aquella, créditos procedentes de devolución tributaria, resulta de aplicación, en principio, la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007, en la que hemos dicho:

"TERCERO.- Dando respuesta conjunta a los dos motivos alegados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que la compensación, como forma de extinción de las deudas tributarias, sus requisitos y sus efectos, vienen delimitados en preceptos de diverso orden que, además, se han visto sujetos a diversas modificaciones, por lo que resulta preciso fijar el marco normativo sobre el que ha de resolverse la controversia planteada en el presente recurso de casación.

En este sentido, el precepto central es, sin duda, el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, a cuyo tenor "las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos, en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".Por ello, es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, como forma de "extinción" de la de "deuda tributaria", el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración, habiéndose señalado así en muy diversas sentencias y entre ellas, en la de 10 de julio de 1996, citada por el Abogado del Estado.

Ahora bien, junto al precepto central indicado, el artículo 61.4 de la misma Ley, también de capital importancia, venía ya señalando con anterioridad a 1995, que: "De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas", pero tras la Ley 25/1995, de 20 de julio, el precepto indicado quedó redactado, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

"1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

  1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

    De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo."

    También resulta aplicable en este caso, el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 109/1988, de 23 de septiembre, que en su primer inciso declara "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento".

    Por último, debe tenerse en cuenta el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, que tras la reforma operada por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que entró en vigor en 1 de mayo siguiente (Disposición Final Unica), señalaba, en lo que aquí interesa:

    "1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Delegación de Hacienda correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago.

    2. Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable.

    3. Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

  2. El Delegado de Hacienda acordará o denegará la compensación cuando sea de su competencia, según el artículo 64 de este Reglamento .

    En caso contrario, remitirá a la Dirección General de Recaudación las actuaciones con propuesta de compensación si procede.

  3. Si se deniega la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos." La normativa expuesta la tenemos que aplicar a un supuesto, en el que el crédito alegado como compensable por ....., (referido a una devolución por Impuesto de Sociedades), no se encontraba reconocido

    por el órgano competente en el momento en que formuló la solicitud de compensación, a lo que ha añadirse además, que dicha solicitud tuvo lugar el mismo día en que vencía el pago de ingreso voluntario (20 de julio de 1995), mientras que la devolución de lo ingresado en exceso por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1994, se había instado, al presentar la declaración correspondiente, en 23 de junio de 1995.

    Ante todo, la solicitud de compensación lleva aparejada la suspensión del ingreso, porque si se exigiera éste no podría tener lugar aquella, en la medida en que se produciría la extinción de la deuda tributaria por causa del pago que se hiciera efectivo y porque además, así se deduce el artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, en la versión antes trascrita, cuando establece que "Si se deniega la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos".

    Pues bien, optando el obligado tributario por la compensación, como forma de extinción de la obligación, y solicitada la misma con el consiguiente efecto suspensivo, la exigencia de intereses de demora, eso si, una vez transcurrido el plazo voluntario de ingreso, es una consecuencia irreprochable que deriva del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto establece que "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora." Y lo mismo habría de deducirse de la redacción anterior del artículo 61. 4 de la propia Ley, a cuyo tenor "de igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas."

    A la misma conclusión se llega por aplicación del artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que, como quedó señalado, establece que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento" .

    Y no puede ser otra la solución, pues debemos volver a recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, tiene declarado que una de las finalidades fundamentales de los intereses de demora, es la de "compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos", habiendo señalado también esta Sala (así en la Sentencia de 10 de julio de 1996 ) tener "reiterada y notoriamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca, una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquel en que reglamentariamente debió realizarse.

    Por otra parte, en Sentencia de 14 de febrero de 2007, hemos desestimado el recurso de casación interpuesto por quien es aquí parte recurrida, en función de que la sentencia de instancia, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, había sido también desestimatoria de sus pretensiones."

    Ciertamente ha de añadirse ahora que en el caso resuelto por la sentencia impugnada, la entidad allí demandante y hoy también recurrente, planteó en la instancia, la cuestión del retraso por parte de la Administración en resolver, problema éste de general y lógica preocupación para los contribuyentes.

    Pues bien, con referencia al caso específico al que se refiere el presente recurso, ha de ponerse de manifiesto que, tanto para las devoluciones generales, que surjan de las declaraciones- liquidaciones correspondientes al último periodo del año, como en las correspondientes a exportadores en régimen comercial, el artículo 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, establece en su primer párrafo, que "la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite el impuesto", indicándose en el mismo precepto que "transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo

    58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo lo reclame".

    Aplicando el espíritu del precepto indicado y la obligación de pago de intereses que en él se establece, a partir del transcurso de seis meses desde la solicitud de devolución y teniendo en cuenta que en el caso presente, ésta última tuvo lugar en la declaración-liquidación de mayo de 1997, resulta evidente que aquél plazo no había transcurrido, ni en 21 de junio de 1997 (fecha de finalización del periodo voluntario de ingreso), ni en 2 de octubre siguiente (fecha de reconocimiento del crédito), por lo que no existe retraso en la resolución. A estos efectos, conviene señalar que la Sentencia de esta Sección de 24 de julio de 1998, en relación a una pretensión de exigencia de intereses desde el mismo momento en que se formula la declaraciónliquidación, se vio en la obligación de precisar que "la pretensión del devengo de intereses moratorios desde el momento en que se hubiera solicitado la devolución del exceso es inviable. En efecto; una cosa es que la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido aquí aplicable -la primera Ley sobre la materia de 2 agosto 1985 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 octubre- reconociera -artículo 48 de la Ley y artículo 84.2 del Reglamento - que «los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año...» «mediante la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo de dicho año», y otra muy diferente, como pretendió la actora en 1.ª instancia y sancionó la sentencia, que la Administración pudiera incurrir en mora desde el mismo momento de la petición. Poco menos que lo que se está pidiendo, e incluso reconociendo, es una suerte de devolución automática y casi mecánicamente sincronizada con la solicitud -porque no hay que olvidar que los preceptos mencionados obligan al sujeto pasivo a «solicitar»- de imposible efectividad."

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado conduce, siempre dentro del ámbito de admisibilidad, a la desestimación del presente recurso de casación.

Por tanto, han de imponerse de forma preceptiva las costas a la entidad recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita la cifra máxima que podrá percibir como honorarios, el Abogado del Estado, fijándola en 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Piña Ramírez, Procurador de "ATLANTIC COPPER, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1442/1998, en lo que respecta a las liquidaciones por intereses e importes de 707.211 y 162.434 pesetas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Piña Ramírez, Procurador de "ATLANTIC COPPER, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1442/1998, en lo que respecta a la liquidación por intereses e importe de 3.304.112 pesetas.

TERCERO

Que imponemos las costas a la entidad recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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