SAP Madrid 791/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha24 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0112580

Recurso de Apelación 802/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 955/2018

APELANTE: D. Enrique

Procurador: D. Francisco Miguel Redondo Ortiz

Letrado: D. Andrés Peña Varona

APELADO: CAFES CAMUY SA

Procurador: D. Antonio García Martínez

Letrado: D. Juan Sánchez Corzo

SENTENCIA núm. 791/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D./Dña. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D./Dña. RAFAEL FUENTES DEVESA

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 802/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 955/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Enrique y como parte apelada CAFÉS CAMUY SA, en representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Enrique contra CAFÉS CAMUY SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en la que

"1.- Se declare la nulidad de todos acuerdos sociales referidos en la presente demanda, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, en especial los balances y poderes, dejándolos sin efecto.

  1. - Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

  2. - Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos y sus derivados.

  3. - Se condene a la demanda al pago de la indemnización a tenor de los daños originados a mi mandante como consecuencia de los acuerdos impugnados, en especial, por la vulneración del derecho de información, que deberá fijarse en ejecución de sentencia, por cuanto esta parte carece actualmente de datos para evaluar el daño producido a mi mandante durante meses.

  4. - Se impongan a la demandada las costas procesales"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil de Madrid nº 4 dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Enrique contra CAFES CAMUY SA a contar desde la interposición de la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento"

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 20 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. Presentada demanda por Enrique contra CAFÉS CAMUY SA en la que se impugnan los acuerdos adoptados en el consejo de administración de 19 de abril de 2017 y en las juntas generales de 16 de junio de 2017 y de 23 de febrero de 2018, que en el suplico amplia a " cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, en especial los balances y poderes, dejándolos sin efecto" y la condena a la demandada al pago de la indemnización de los daños originados al actor como consecuencia de los acuerdos impugnados, en especial, por la vulneración del derecho de información, que deberá fijarse en ejecución, la sentencia la desestima al apreciar la falta de legitimación activa . Literalmente se limita a decir

    "La demandada alega como motivo de oposición, en primer lugar, la falta de legitimación activa al no concurrir en el actor el presupuesto que establece el art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, al no ser accionista de la demandada en el momento de interponer la demanda. Cierto que la pérdida de su condición de accionista se produce como consecuencia de una de las Juntas impugnadas, concretamente la de 23 de febrero de 2018.

    No obstante, la cualidad de socio se debe ostentar desde el inicio del proceso hasta la sentencia pues su pérdida implica la desaparición de la legitimación activa.

    No resulta acreditado que en el momento de interposición de la demanda, el actor ostentara la legitimación que se irroga en el punto II de los fundamentos de derecho de su demanda".

  2. El demandante apela por los siguientes extractados motivos: 1º) indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa; 2º) incongruencia y falta de motivación (en el denominado "fundamento de derecho" tercero del recurso) y 3º) indebida imposición de las costas procesales, con infracción del art 394 LEC, por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

  3. La parte demandada se opone al estimar que acierta la sentencia al apreciar la falta de legitimación del actor y constituir la invocación del "interés legítimo" como habilitante de la legitimación activa una cuestión nueva prohibida por el art 456LEC

  4. Previamente, en el orden procesal, pendiente la tramitación de la segunda instancia, se han aportado por la parte demandante - y ahora apelante - una serie de documentación en un escrito del 17.10.2022 para remarcar su legitimación como accionista y avalista de la sociedad demandada .Tal escrito y sus documentos son inadmisibles por lo siguiente: a) en cuanto a las alegaciones, al carecer de amparo legal para verificarlas, que, además , son superfluas al incidir en particulares ya invocados en el recurso de apelación y b) en cuanto a la documentación adjuntada ya que (i) no se invoca precepto legal que la ampare y de (ii) de estimarse implícitamente que se fundamenta en el artículo 271.2 LEC , no reúnen los requisitos habilitantes por no ser los documentos nº 2 y 3 resoluciones judiciales o administrativas sino demandas, y las que sí lo son ( sentencias acompañadas como doc. nº 1º y 4) no con condicionantes ni decisivas , pues se refieren a la cualidad de avalista del actor invocada en la instancia, referida en el doc. nº 9 de la misma, y ni siquiera negada de contrario. Otra cosa es si es admisible esa invocación y la valoración jurídica de esa condición, que después analizaremos

SEGUNDO

La incongruencia y motivación

  1. De forma bastante confusa, y sin la debida precisión y discriminación, el recurso en su denominado "fundamento de derecho tercero" vierte una serie de alegaciones sobre la incongruencia y falta de motivación, básicamente con reproducción de resolución judiciales

  2. En el entendimiento de que se invoca la infracción del art 218LEC por no ser la sentencia congruente y adolecer de motivación, adelantamos ya que debe ser rechazada

En primer lugar, parece ignorar que el principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. El que pueda omitir mencionar alguno de ellos debe entenderse que es porque no los considera relevantes, y a lo que podría dar lugar, en su caso, es a una falta de motivación, pero no a incongruencia ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 o 19 de junio de 2007). Con ánimo exhaustivo solo añadir que, salvo excepciones que no son al caso, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (entre otras, STS 294/2012, de 18 de mayo de 2012). Y que así lo debe entender la propia parte apelante se deduce cuando no pide complementación de la sentencia ex art 215LEC, imprescindible para poder hacer valer en apelación el vicio procesal de la incongruencia infrapetita.

En segundo lugar, tampoco hay quiebra del canon constitucional de la "motivación suficiente". Es cierto que la sentencia es escueta en grado máximo y poco cuidadosa en su redacción, pero expone los datos y argumentos por los que adopta la decisión desestimatoria: la falta de legitimación del actor por no tener la condición de socio al tiempo de la demanda, con invocación de la norma ( art 206LSC) que, a juicio de la juzgadora a quo, ampara su decisión.

El que no agote a juicio de la parte actora los argumentos planteados no implica infracción del deber de motivar previsto en el art 218LEC y art 120.3CE, que significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio , y 8/2010, de 29 de enero , pero no exige que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 341/2011, de 6 de junio ) , siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 301/2012 de 18 mayo). Tampoco cabe confundir motivación con acierto de...

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