STS, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4388
Número de Recurso10831/2004
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 10831/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 859/2002, interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 25 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 30 de enero de 2002, que acordó no proceder a la revalidación de la autorización de la recurrente como escuela FTO. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 859/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 859/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de AIR CÓNSUL, S.L., contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 25 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 30 de enero de 2002, de que no procedía la revalidación de la autorización de la citada empresa como escuela FTO. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L., recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente AIR CÓNSUL, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de enero de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, se me tenga en tiempo y forma por PERSONADA COMO PARTE RECURRENTE, en representación de la entidad AIR CÓNSUL, S.L., mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA de 6 de octubre de 2004 de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso Administrativo número 859/2002 y, previa su admisión a trámite y legal tramitación, dicte Sentencia que casando aquella, la anule, y por ende declare:

  1. ) No ser ajustada a derecho la precitada sentencia y por ende la Resolución de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 25 de marzo de 2002, en los extremos debatidos en los Autos. 2º) Se reconozca el perjuicio causado a mi mandante, por la resolución recurrida conforme al petitum de la demanda, o subsidiariamente, aquello que en su justa medida el Tribunal considere ponderable.

  2. ) Se condene a la Administración recurrida a estar y pasar por la resolución dictada por la Sala, especialmente en cuanto a la NO aplicabilidad de las excepciones del Sentido del Silencio Administrativo Estimatorio en las Revalidaciones de las Autorizaciones como Escuelas FTO, Compañías Aéreas y aquellos otros casos excluidos en el Anexo 2 de la D.A. 29ª de la Ley 30/1992, así como de la obligatoriedad de la DGAC de cumplir la Ley 14/2000 y en especial de ofrecer plazos de subsanación, puesta de manifiesto de los expediente administrativos junto con la propuesta de resolución y particularmente el trámite de audiencia antes de dictar resoluciones desestimatorias "sumarísimas y secretas".

  3. ) Se condene a la Administración demanda al pago de las costas procesales.

  4. ) Se mantenga, en cualquier caso, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto a las costas al no existir temeridad en el recurso, sino ánimo de que no se malogren los derechos constitucionales de los administrados.».

CUARTO

La Sala, por Providencia de fecha 27 de abril de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito el día 23 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formalizada oposición al Recurso de Casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimando el recurso de casación, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L., contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 25 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 30 de enero de 2002, que resolvió que no procedía la revalidación de la autorización de la empresa AIR CÓNSUL, S.L. como escuela FTO de vuelo, por no cumplir los requisitos estipulados en la regla JAR-FCL 1055, adoptada por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 25 de marzo de 2002, sosteniendo que no se han producido los efectos inherentes al silencio positivo pretendido para entender otorgada la revalidación de la autorización de la Escuela de Vuelo FTO, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ni se ha acreditado que cumpliera los requisitos exigidos por la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 JARFCL 1055, en relación con la competencia profesional requerida para desempeñar los cargos de Jefe de Enseñanza (HT), Jefe de Instrucción de Vuelo (CFI) y Jefe de Enseñanza Teórica (CGI), según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

Alega la parte demandante en primer lugar que hubo silencio administrativo y estima, al contrario que el Abogado del Estado que lo que tenía solicitado no está incluido en el anexo 2 de la D.A. 29ª de la Ley 14/2000. Sin embargo, la realidad es que lo que se dispone en esta norma es que el silencio no será positivo en los procedimientos sobre autorización de Centros de Formación Aeronáutica.

No cabe duda que tanto la solicitud inicial, como la renovación son procedimientos de autorización y en consecuencia no cabe el silencio positivo pretendido. Como dice el Abogado del Estado, para que la renovación tuviera connotaciones distintas a la autorización previa sería necesario que no hubiera de comprobarse si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, es decir, sólo en los casos en que la renovación se produjera automáticamente por la voluntad de las partes, lo que evidentemente aquí no sucede.

La normativa específica que regula la revalidación de la autorización solicitada, es el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, que en su artículo 8 establece que las escuelas de vuelo que quieran ofrecer enseñanza para la obtención de los títulos y licencias del personal de vuelo y la habilitaciones asociadas serán autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, si cumplen con los requisitos que se establezcan en desarrollo del mismo. Pues bien, en ejecución de dicho Real Decreto, la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 estableció los requisitos exigibles - tomados del JAR-FCL (Requisitos Conjuntos de Aviación acordados por la Autoridades Aeronáuticas Conjuntas)- para las escuelas de vuelo situadas en un Estado Miembro de las JAA (Autoridades Aeronáuticas Conjuntas). A ello se refiere la Subparte A del Anexo (JARFCL 1055 y Apéndice 1º al mismo), debiéndose notar que los requisitos enumerados en dicha preceptos no son, en absoluto, meramente formales, sino que se refieren a aspectos de fondo del funcionamiento de la Escuela (recursos financieros, dirección y organización, dotación de personal docente, cualificaciones del mismo, equipamiento de flota e instalaciones, etc.). Con arreglo al punto 3 del citado Apéndice 1ª, la Autoridad aeronáutica, previa inspección que acredite el cumplimiento de los requisitos, otorgará a las FTO una aprobación inicial por un periodo de un año, pudiéndose revalidar la aprobación por nuevos períodos de hasta tres años. Pero esta revalidación de la autorización no implica un trámite meramente formal, sin contenido de fondo. Por el contrario, en la definición de revalidación del JAR FCL 1001, de la subparte A de Anexo de la Orden, señala que la revalidación de una aprobación permite al titular continuar ejerciendo las atribuciones de la misma por otro periodo de tiempo, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos. Estos requisitos se establecen en el mismo apéndice 1º y en el punto 6 se dice que la aprobación será modificada, suspendida o revocada si dejan de cumplirse los requisitos.

Desde el momento en que se debe examinar si se cumplen una serie de requisitos estamos ante un procedimiento de autorización.

Ante lo expuesto, no existe el silencio positivo pretendido.

A la entidad demandante se le dio una aprobación inicial por un periodo de un año, periodo qu terminaba el 15 de julio de 2001, habiendo solicitado la revalidación antes del vencimiento del mismo.

Ante ello se realizó la preceptiva Inspección, en la que se detectó el incumplimiento de requisitos de los establecidos en la normativa reseñada, como el de que los cargos directivos, Jefe de Enseñanza (HT) y Jefe de Instrucción en Vuelo (CFI), se encontraban vacantes al no continuar en la escuela las personas reconocidas inicialmente, con la primera autorización de escuela FTO concurriendo que según la inspección las nuevas personas propuestas no acreditaban el cumplimiento de las condiciones vigentes. Tampoco acreditaron el cumplimiento de la normativa vigente la persona propuesta como Jefe de Enseñanza Teórica (CGI), los Instructores, ni la sala de operaciones.

Se ha de tener presente para realizar las tareas de Jefe de Enseñanza, Jefe de Instrucción de Vuelo y Jefe de Enseñanza Teórica, se exigía exclusividad para el desempeño del puesto, lo que no indudablemente no sucede cuando el contrato que tenían era a tiempo parcial. El contrato privado no dice que tenga exclusividad para sus trabajos, sino exclusividad de empresa que es algo diferente, puesto que si bien no pueden trabajar para otra empresa, deben recibir formación y realizar horas de vuelo en la misma escuela. Es decir, deben hacer su trabajo y, además, otro de formación propia.

También ha de resaltarse que en los mismos contratos se expone que los interesados carecen de suficiente experiencia, con lo que no se entiende cómo pueden realizar adecuadamente unos cometidos de tanta responsabilidad como era de los cargos que se les asignaban.

Finalmente nos encontramos que el Jefe de Enseñanza tenia contrato hasta el 1 de octubre de 2001, con lo que no quedaba garantizada la continuidad en el cargo hasta el final del periodo de renovación.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L., se articula en la exposición de seis motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, la parte recurrente denuncia que el Tribunal sentenciador infringe el artículo 24 de la Constitución, al no haberse recibido el proceso a prueba, no obstante haberse solicitado con el objeto de acreditar que en el momento en que formuló la solicitud de revalidación de la autorización de la Escuela de Vuelo cumplía los requisitos y que la actuación de los funcionarios que realizaron la Inspección fue parcial, incurriendo presuntamente en falsedades.

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en manifiesto error de apreciación, al considerar que «se incumplían los requisitos esenciales» para obtener la revalidación de la autorización de la Escuela de Vuelo FTO, cuando el proceso no se recibió a prueba ni fueron admitidas las pruebas documentales que permitían desvirtuar esta afirmación, y en incongruencia, al no valorar los precedentes administrativos de la Dirección General de Aviación Civil, en relación con la obtención de la revalidación, con base jurídica en el silencio positivo.

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imputa a la sentencia recurrida haber producido indefensión, al no permitir acreditar que la Dirección General de Aviación Civil incurrió en discriminación, infringiendo el artículo 14 de la Constitución, al contradecir sus propios actos, ya que dicha autoridad administrativa flexibilizó en diversas ocasiones el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización de Escuela de Vuelo y la revalidación, impidiendo la práctica de la prueba testifical del ex Director General de Aviación Civil.

El cuarto motivo de casación, que s funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia que la sentencia recurrida vulnera la Disposición Adicional Vigésimo Novena de la Ley 14/2000, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no entender la Sala de instancia que la excepción del silencio positivo sólo es aplicable al procedimiento de aprobación de Centros de Formación Aeronáutica, cuando se trate de la autorización inicial.

En el quinto motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción administrativa, se aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el Apéndice 1, punto 3, del JAR-FCL, referente a los requisitos para la obtención de la Autorización y Revalidación de las Escuelas de vuelo establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, al estimar que es necesaria la previa inspección para obtener la revalidación de la autorización y validar la mutación del procedimiento de revalidación en «un procedimiento de inspección y sancionador».

En el sexto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del Apéndice 1, puntos 3 y 5 de JAR-FCL, se reitera el argumento de que la sentencia recurrida incurre en error jurídico al afirmar que en el procedimiento de obtención de la revalidación de la autorización de FTO es preceptiva la realización de una inspección.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que resulta lesiva, por su excesivo rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar «no haber lugar a recibir el recurso a prueba por no expresar los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar», que contrasta con el contenido del escrito de demanda, en que la defensa letrada de la Empresa recurrente afirma de forma reiterada estar disconforme con los hechos que la Dirección General de Aviación Civil considera acreditados sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la revalidación de la autorización de la Escuela de Vuelo, con base en el Informe de los Inspectores, e interesa el recibimiento del pleito a prueba sobre hechos controvertidos, concernientes a acreditar la indefensión producida al cumplir los requisitos «al nivel con que fue aprobada la Escuela de Vuelo el 15 de julio de 2000», interesando por otrosí que se practiquen los siguientes medios de prueba documentales y testificales que enumera en dicho escrito. Se constata que la Sala de instancia, en la fundamentación jurídica del Auto de 10 de diciembre de 2002, que acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba, aplica de forma indebida el derogado artículo

74.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, al reproducir literalmente su contenido, que disponía que la solicitud del recibimiento del proceso a prueba «no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba», y que los hechos controvertidos deban ser de «indudable trascendencia», sin tener en cuenta que el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece el deber de expresar «en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba», como carga procesal de la parte, sin deducir el efecto de inadmisión ad limine, y de que en su apartado tercero dispone que se recibirá el proceso a prueba cuanto exista disconformidad en los hechos y «éstos fueren de trascendencia» a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

Debe referirse, que la regulación de la fase de prueba del proceso contencioso-administrativo que se establecía en la derogada Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que se contemplaba en los artículos 74 y 75, permitía al juez contencioso- administrativo preservar de forma efectiva el derecho de defensa de las partes en el proceso si se interpretaban dichas disposiciones a la luz de las exigencias del derecho a la prueba que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

En la Exposición de Motivos de la derogada L.J., se advertía que «ante ella (ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) [...] se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», que tiene un carácter revisor de la actuación administrativa en cuanto requiere de la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de trascendencia para el fallo», ya que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional:

c) La admisibilidad de la «prueba» se modula en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos, y que éstos sean o no de trascendencia para el fallo. Este régimen no supondrá una complicación en la tramitación de los recursos contencioso- administrativos, porque será innecesaria en la mayoría de ellos al haber conformidad entre las partes acerca de los hechos relevantes en el juicio. Mas, no siendo así, nada justifica una denegación de la prueba.».

La garantía del derecho a la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo exige del Juez u órgano judicial contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2007 (RC 6349/2003 ), con cita de la precedente sentencia de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales que disciplinan la admisión de las pruebas, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de proposición de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Para abordar adecuadamente el examen de este primer motivo de casación, cabe recordar que, según es doctrina consolidada de esta Sala, que se desprende de la fundamentación jurídica de las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como estableció el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo

24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 359/2006, de 18 de diciembre y 77/2007, de 16 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

. En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que la parte actora interesó por otrosí en el escrito de demanda presentado en la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de septiembre de 2002, el recibimiento del pleito a prueba basado en la alegación de que resultaban controvertidos los hechos referidos al incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la revalidación para lo que consideraba pertinente la práctica de pruebas documentales, al comprobarse que se habían omitido determinados documentos en la remisión del expediente administrativo, y de prueba testifical para que declarasen diversas personas que habían mantenido reuniones con los funcionarios inspectores actuantes acerca del funcionamiento de la Escuela de Vuelo FTO.

La Sala territorial, por auto de 10 de diciembre de 2002, inadmite el recibimiento a prueba del recurso por no expresar los puntos de hechos sobre los cuales ha de versar, sin formular ningún juicio sobre la trascendencia de los mismos para la resolución del proceso.

Interpuesto el 23 de diciembre de 2002 por la parte demandante recurso de súplica contra la precedente resolución judicial, se exponen de forma convincente argumentos tendentes a demostrar la trascendencia de recibir el proceso a prueba para acreditar determinados hechos que se exponen de forma pormenorizada en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la revalidación de la autorización de Escuela de Vuelo FTO.

Por Auto de la Sala de instancia de 16 de enero de 2003, se desestima el recurso de súplica al considerar que las pruebas que se pretende practicar no son transcendentales para acreditar «si se siguió el procedimiento adecuado, si la actora tenía o no los requisitos para la revalidación de la autorización y, en su caso, para la valoración objetiva de los posibles perjuicios».

Expuestos los antecedentes procesales, procede afirmar, proyectando la referida doctrina constitucional al presente caso, que la declaración judicial de inadmisión del recibimiento del proceso a prueba es lesiva del derecho de la parte recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que impone al órgano judicial el deber de efectuar un pronunciamiento razonado acerca de la relevancia y trascendencia de admitir el proceso a prueba, que facilite el posterior juicio sobre la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas, en términos que haga posible su ulterior control, al basarse originariamente en la sucinta argumentación de que no se expresaron los puntos de hecho sobre los que versaba, y corrigiéndose en la resolución del recurso de súplica con la apreciación de que las pruebas propuestas no eran trascendentes, por incurrir en contradicción al anteponer el juicio sobre la pertinencia de las pruebas propuestas sin valorar la disconformidad de la parte con los hechos y la evidente transcendencia para la resolución del juicio, ya que, desde la perspectiva del contenido esencial de este derecho fundamental procesal, no se satisface esta exigencia con la utilización de expresiones formularias genéricas o imprecisas, que se sustenten con base jurídica en la aplicación de un precepto procesal derogado, que no contengan un juicio suficientemente razonado sobre la restricción del derecho de defensa jurídica, que pueda considerarse ajustado al supuesto concreto.

En efecto, se constata que en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de instancia, la parte recurrente formuló la petición de recibimiento del proceso a prueba en la forma y momento legalmente establecido, exponiendo la transcendencia al aducir la necesidad de desvirtuar los hechos declarados probados por las resoluciones administrativas impugnadas, y con posterioridad, en las alegaciones formuladas en el recurso de súplica contra la decisión judicial, combate la decisión del órgano judicial por infringir el derecho a la prueba que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al considerar que no cabe inadmitir el proceso a prueba cuando se ha demostrado la relación entre los medios de prueba propuestos y los hechos que se hubieren probado, que condicionan e influyen decisivamente en la resolución del proceso, y pueden servir de base para dictar, en su caso, una sentencia favorable a sus pretensiones.

En consecuencia, debemos apreciar que la actuación de la Sala de instancia en el presente caso ha provocado efectiva indefensión material a la parte recurrente, al limitar infundadamente el derecho constitucional de alegar y probar en el proceso, porque el propio órgano judicial, a pesar de considerar que no procedía recibir el proceso a prueba, declara acreditado el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la revalidación de la autorización de la Escuela de vuelo FTO, con base en la valoración del Informe de los Inspectores de la Dirección General de Aviación Civil que consta en el expediente administrativo, eludiendo la naturaleza del proceso contencioso- administrativo, que no se configura como una segunda instancia en que quedan limitadas las facultades de prueba de las partes, no permitiéndole ejercer el derecho de desvirtuar determinados hechos que el Tribunal sentenciador acaba declarando probados sin posibilidad de una efectiva contradicción. La fundamentación de los Autos de 10 de noviembre de 2002 y de 16 de enero de 2003, que acordaron no recibir el proceso a prueba, se revela, por tanto, incompatible con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque desconoce que, en razón de la estructura del proceso contencioso-administrativo, el órgano judicial tiene el deber de velar por la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes, impidiendo limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

Cabe concluir en la constatación de que la Sala de instancia ha vulnerado, al denegar el recibimiento del proceso a prueba, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al ser inadecuada la fundamentación de las resoluciones judiciales denegatorias por la ausencia de una motivación razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes en este supuesto, en que resulta evidente que es necesaria una aplicación no restrictiva de las reglas procesales que disciplinan la fase probatoria del proceso, al tratarse de un procedimiento de revalidación de la autorización de Escuela de Vuelo FTO por incumplimiento de los requisitos estipulados en que la apreciación de los elementos fácticos son determinantes del fallo judicial.

En último término, procede significar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara que los demandantes puedan disponer de un recurso efectivo que les permita hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 106 de la Constitución y los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se lesiona si la limitación injustificada del derecho de alegar y probar de los litigantes frustra el alcance del control judicial de plena jurisdicción de la actuación administrativa (STEDH de 8 de julio de 2003).

Consecuentemente, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 859/2002, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala de instancia se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba que no sea lesiva del referido derecho fundamental.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no se hace expresa imposición de las costas procesales originadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AIR CÓNSUL, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 859/2002, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala de instancia se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba que no sea lesiva del referido derecho fundamental.

Segundo

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sáchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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