STS 341/2011, 6 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:3398
Número de Recurso248/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2011
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por SANTOS FRANCO S.L., contra la Sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo número 269/2006 dimanante de los autos de juicio cambiario número 338/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente SANTOS FRANCO S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. El Procurador don ANTONIO ALVAREZ BLANCO, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario contra SANTOS FRANCO S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

SUPLICO tenga por presentado este escrito con el poder y documentación adjuntos y sus copias; por comparecido y parte al procurador que suscribe, entendiéndose con él sucesivas diligencias; y por formulada demanda de juicio cambiario contra SANTOS FRANCO S.L. dictando auto declarando la corrección formal de los títulos cambiarios adjuntos, requiriendo de pago a la deudora por diez días y acordando el embargo preventivo de sus bienes por la cantidad de 30.327,10 € (TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS) de principal, así como intereses, gastos y costas, que se presupuestan, sin perjuicio de liquidación, en la suma de 7000 € (SIETE MIL EUROS), librando mandamiento al Agente Judicial para que, asistido por el Secretario requiera de pago al deudor en relación con las sumas reseñadas y, si no lo verificare en el acto, proceda al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir las indicadas responsabilidades que se reclaman; y, seguidos los trámites pertinentes, se proceda a dictar nueva resolución mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, entero y cumplido pago a mi principal de la cantidad reclamada, costas, gastos e intereses desde el vencimiento hasta el definitivo pago.

SEGUNDO

ADMISIÓN A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de juicio cambiario número 338/2005.

  2. En los expresados autos compareció SANTOS FRANCO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña LUCIA TABOADA GONZÁLEZ que se opuso a la demanda y suplico al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, escritura de poder y documentos acompañados, así como copias de todo ello, se sirva admitirlo; tenerme a mí por comparecido y parte en la representación que acredito de la Entidad Mercantil "SANTOS FRANCO S.L.", ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias que recaigan; tener por formulada DEMANDA DE OPOSICIÓN a la reclamación que ha dado lugar al presente juicio cambiario, a fin de que, en su día y previo cumplimiento de los trámites legales pertinentes, incluida la celebración de vista, se estime la oposición planteada, proveyendo en consonancia con lo indicado en el art. 827.2 de la L.E.C y todo ello con imposición de las costas a la demandante de juicio cambiario Banco Español de Crédito S.A.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Admitida a trámite la demanda de oposición se dio traslado de la misma a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y se siguieron los oportunos trámites dictándose sentencia el día veinticinco de mayo de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimando la oposición deducida por la entidad SANTOS FRANCO S., representada por la Procuradora Sra. Taboada González, frente a la demanda de juicio cambiario formulada por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, representada por el Procurador Sr. Álvarez Blanco, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despacho de ejecución contra la referida demanda por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (30.327,10). Ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte oponente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los cinco días siguientes al de su notificación.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de SANTOS FRANCO,S.L., y seguidos los trámites ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense con el número de rollo 269/2006 , el día veinte de noviembre de dos mil seis recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. MARÍA LUISA GONZÁLEZ MASCAREÑAS, en nombre y representación de SANTOS FRANCO,S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE LOS DE VERÍN-OURENSE, en autos de JUICIO CAMBIARIO NÚM.338/05, Rollo de apelación nº 269/06, de fecha 25 MAYO 2006 , QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al APELANTE.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere elartículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

QUINTO

EL RECURSO / LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA LUISA GONZÁLEZ MASCAREÑAS, en nombre y representación de SANTOS FRANCO,S.L., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 218 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo la sentencia dictada por la Sala en incongruencia interna, en relación al arto 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- Infracción del artículo 218 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo la sentencia dictada por la Sala en la debida falta de motivación jurídica, en relación al arto 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque respecto a la oponibilidad al cesionario- ejecutante de todas las acciones personales que asisten al deudor cedido frente al cedente del crédito.

Segundo.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque respecto a la oponibilidad al cesionario-ejecutante de todas las acciones personales que asisten al deudor cedido frente al cedente del crédito comprendido en el título valor.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 248/2008.

  2. Personada la recurrente SANTOS FRANCO S.L, bajo la representación del Procurador don JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, el día nueve de Junio de dos mil nueve la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos, por la representación procesal de la mercantil SANTOS FRANCO S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el rollo nº 269/2006 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 338/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín.

    2. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo

de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 22 de enero de 2004 la compañía SANTOS FRANCO SL libró con pacto de favor un pagaré por importe de 30.327,10 euros a la orden de DESNOR S.L. con vencimiento el 30 de junio de 2004.

    2) El 23 de enero de 2004 DESNOR S.L. descontó el citado pagaré en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. que desconocía el pacto de favor.

    3) Impagado a su vencimiento y fracasadas las gestiones extrajudiciales de cobro frente a la libradora, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. interpuso contra la libradora del mismo SANTOS FRANCO, SL la demanda de ejecución cambiaria que ha dado inicio al presente procedimiento.

    4) En trámite de oposición, la librada, junto a otras causas de oposición al juicio cambiario, alegó que se trataba de un pagaré de favor.

  3. Posición de las partes

  4. El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. demandante de ejecución, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la ejecución frente a la libradora del pagaré librado por la misma.

  5. La compañía SANTOS FRANCO SL se opuso a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitó la desestimación de la demanda afirmando que:

    1) El pagaré nunca había sido descontado por la demandante.

    2) Se trataba de un "pagaré de favor".

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda de ejecución y desestimó la de oposición entendiendo:

    1) Que había quedado acreditado el descuento.

    2) Que no se ha acreditado que el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. al adquirir el pagaré hubiese procedido "a sabiendas" de que se trataba de un "pagaré de favor".

  8. La sentencia de apelación confirmó la sentencia recurrida después de:

    1) Rechazar la impugnación de la prueba acreditativa del descuento.

    2) Argumentar la creación de una apariencia vinculante frente a terceros.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia SANTOS FRANCO SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del art. 218 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo la sentencia dictada por la Sala en evidente incongruencia interna, proscrita por dicho precepto legal y por la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo existente en relación al arto 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, plenamente aplicable a dicho precepto.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la Sala ha incurrido en evidente incongruencia interna ya que:

    1) Da por sentado que nos encontrarnos ante una "letra de favor o complacencia"; y

    2) Niega la oponibilidad de dicha excepción por aplicación de los artículos 20 y 67.1 de la Ley Cambiaría y del Cheque.

  4. Inadecuación del recurso por infracción procesal para denunciar la vulneración de normas sustantivas

  5. Como tenemos afirmado en la sentencia 201/2011, de 4 de abril , que reproduce la 327/2010, de 22 junio , haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero , y las en ella citadas "como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos".

  6. Ahora bien, el recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto el control de las cuestiones procesales entendidas en un sentido amplio, que abarca además de las que enumera el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las atinentes a la distribución de la carga de la prueba, las que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, así como las normas sobre jurisdicción y competencia y las que regulan la sentencia, pero no comprende la revisión del alcance y significado de los hechos probados o juicio jurídico referido a la identificación de la norma sustantiva aplicable al caso enjuiciado, su interpretación y forma de aplicación al supuesto de hecho queda reservado al recurso de casación.

  7. Por ello el motivo debe ser rechazado, ya que el error en la interpretación de la norma aplicable para la decisión de fondo del litigio en función de los hechos declarados probados corresponde al recurso de casación.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artº. 218 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo la sentencia dictada por la Sala en la debida falta de motivación jurídica, proscrita por dicho precepto legal y por la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo existente en relación al arto 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, plenamente aplicable a dicho precepto.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que no ha motivado debidamente la razón de por qué tendría que ser conocedora la demandante del carácter de favor del efecto cedido para que prosperase la excepción alegada cuando con anterioridad declaró expresamente inaplicable a este supuesto el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

  4. La motivación de las sentencias y el error en la interpretación de la norma aplicable

  5. Tenemos declarado en la sentencia número 292/2011, de 2 de mayo , que reproduce la 1242/2007, de 4 diciembre , que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -artículos 248 Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sino también un mandato constitucional -artículo 120.3 de la Constitución Española- y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española-, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

  6. Pues bien, en el presente supuesto la sentencia recurrida ha motivado sobradamente el fundamento de la condena de la recurrente: su participación consciente en la creación de una apariencia que inicialmente se revelaba apta para provocar daño a terceros desconocedores de la existencia del pacto de favor y afirma que " para que tal excepción prospere frente al actor será necesario acreditar que éste era conocedor de la real causa a la que obedecía el libramiento, pues en caso contrario no le puede perjudicar".

  7. Es decir, la sentencia explicita de forma clara la razón jurídica por la que desestima la demanda de oposición al juicio cambiario, por lo que podrá denunciarse el razonamiento por ser erróneo, pero en modo alguno puede tildarse la sentencia de falta de motivación.

CUARTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción, por inaplicación, del arto 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque (por la remisión que efectúa, respecto al pagaré, el arto 96 del mismo texto legal) con la consecuente vulneración de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto a la oponibilidad al cesionario-ejecutante (Banesto) de todas las acciones personales que asisten al deudor cedido (Santos Franco S.L.) frente al cedente (Desnor S.L.) del crédito comprendido en el título valor.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Sala, pese a calificar expresamente la transmisión del pagaré litigioso como una cesión ordinaria de crédito, no ha admitido la oponibilidad de las excepciones personales que le asistían frente a la cesionaria-tenedora del pagaré litigioso.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La oponibilidad de excepciones personales.

  5. Con la finalidad de facilitar la circulación de créditos, nuestro ordenamiento regula su posible incorporación a "títulos cambiarios" caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia que se manifiesta:

    1) En la posibilidad de acudir a un procedimiento singular diseñado tanto para asegurar su eficacia mediante la adopción de medidas cautelares, como para abreviar los plazos a fin de obtener su rápida satisfacción.

    2) En la limitación de excepciones oponibles por el deudor cambiario frente a los acreedores cambiarios derivada de reconocer a las obligaciones cambiarias carácter abstracto, de tal forma que quien declara cambiariamente, como regla, se obliga a pagar a los terceros acreedores cambiarios con independencia de los avatares de la relación o causa determinante de que emitiese tal declaración, de tal forma que nada puede oponer el deudor cambiario cuando concurren:

    1. Apariencia de obligación cambiaria como consecuencia de la existencia de una declaración de tal naturaleza.

    2. Imputabilidad de la apariencia a quien aparece como deudor.

    3. Situación de tercero cambiario,

  6. No obstante, cuando en el litigio coinciden las posiciones de acreedor cambiario y acreedor en la relación extracambiaria y deudor cambiario y obligado extracambiario, se superponen la relación cambiaria y la relación subyacente que sirvió de causa externa para la emisión de la declaración cambiaria, de tal forma que con la finalidad de evitar un "inútilis circuitus" , el sistema autoriza al deudor cambiario para que oponga al acreedor las excepciones derivadas de la relación causal y el título pierde su carácter abstracto.

    2.2. El tercero cambiario vs. cesionario del título.

  7. Como ha quedado expuesto, para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la "abstracción" del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de "tercero cambiario", lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere:

    1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda.

    2) Que haya existido tráfico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario.

    3) Que el tráfico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador.

    4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente

    5) Que el tráfico sea oneroso.

    6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe.

  8. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente.

  9. Dado que en el presente caso la letra no se ha transmitido por endoso, sino como consecuencia de una operación de descuento bancario, no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir "todos los derechos resultantes de la letra de cambio" (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria , adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley "todos los derechos del cedente", por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente, afirmándose en la sentencia 339/2007, de 29 marzo , referida a la circulación de la letra de cambio pero en tesis aplicable a la del pagaré, que " la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley ; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales".

    2.3. El pagaré de favor.

  10. El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.

  11. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:

    1) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso;

    2) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.

  12. En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir".

  13. Estimación del recurso

  14. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, el obligado de favor puede oponer el "pacto de favor" frente a quienes se hallan en la misma posición que el tomador favorecido por ostentar la condición de cesionarios ordinarios subrogados en su posición, que no han adquirido los derechos derivados del título cambiario, dada la inexistencia de endoso o circulación cambiaria, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles no cambiarias o penales que en otro procedimiento pudieran asistir a quien con desconocimiento del pacto de favor descontó el título, frente a quien creó la apariencia de crédito al emitir una declaración cambiaria, ya que, en el juicio cambiario, como tenemos en la sentencia 892/2010, de 13 de enero y 894/2010, de 18 de enero , el deudor cambiario puede oponer con plenitud las excepciones personales que le asisten frente al acreedor cambiario, pero no resulta apto para el ejercicio de las acciones que puedan corresponder al acreedor diferentes a las cambiarias derivadas del título que dio lugar al juicio cambiario.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La estimación del primero de los motivos del recurso de casación nos releva del examen del segundo en el que se reitera la indebida aplicación de los artículos 20 y 67 apartado primero de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEXTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No procede imponer las costas del recurso de casación que se estima, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Habida cuenta de que la sentencia recurrida declara que la demandante no tenía conocimiento de que el pagaré que ha servido de título en el presente juicio era de favor, no procede la imposición de las costas de la primera instancia.

  4. No procede la imposición de las costas de la apelación que debió ser estimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SANTOS FRANCO S.L, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, contra la Sentencia dictada, en fecha veinte de noviembre de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo número 269/2006 dimanante de los autos de juicio cambiario número 338/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por SANTOS FRANCO S.L, contra la referida sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo número 269/2006 , y casándola estimamos la DEMANDA DE OPOSICIÓN al juicio cambiario seguido a instancias del Banco Español de Crédito S.A. para el pago del pagaré serie B 364 546 838 2003 por importe de 30.327,10 euros a la orden de DESNOR S.L. con vencimiento el 30 de junio de 2004, contra la cuenta corriente 0097 8924 61 0500112796 de la oficina del Banco de Galicia en Verín, debiendo estarse en cuanto a los embargos trabados a lo que dispone el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: No ha lugar a la imposición de las causadas por el recurso casación que estimamos.

Quinto: No imponemos las costas causadas en la primera ni en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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