STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:2447
Número de Recurso4048/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

5 REC. C/SENT. nº 4048/04 Recurso contra Sentencia núm. 4038 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Esteve Segarra En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1204/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4038/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 503/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Almudena asistida por la Letrada Dª Isabel Presencia Crespo, contra CENTRO OPTICO NOVA, S.L. asistida por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miró, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Almudena frente a CENTRO OPTICO NOVA, S.L. por DESPIDO debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Almudena con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 11-05-94, categoría de Óptica Diplomada y salario de 1.076,70 euros/mes.- SEGUNDO.- Con fecha 15-06-04 le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en Autos, por transgresión de la buena fe contractual, según la narración de los hechos que en la misma se contienen y que se dan por reproducidos a todos los efectos.- TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 13-07- 04, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.- QUINTO.- Han quedado plenamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido.- SEXTO.- Desde hacía varios años, la trabajadora tenía solicitada una adopción con pleno conocimiento de la empresa que no solo no había mostrado su rechazo a la misma, sino que había acordado verbalmente con ella la reducción de su jornada en un 50%, una vez que le fuera concedida".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que declara acreditados los hechos imputados en la carta de despido, fundamenta tal acreditación en el visionado en juicio del video aportado por la empresa, aunque no menciona tal relación, por lo que declara la procedencia del despido. Como cuestión previa resuelve sobre la alegación de la demanda relativa a un posible despido discriminatorio por razón de género al entender que tal alegación no pasaba de ser una manifestación retórica sin dato concreto alguno.

Contra tal pronunciamiento plantea la trabajadora varios motivos de recurso al amparo de los diversos apartados incluidos en el art. 191 de la LPL , entre los que debe resolverse, con carácter previo, de los planteados en solicitud de nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento.

  1. - En primer lugar, se alega que la notificación de la comparecencia a juicio fue realizada a través de mensaje en el contestador telefónico del domicilio particular de la trabajadora, donde se la requería para ser notificada de la providencia de citación, lo que se considera una importante irregularidad en la notificación. Y siendo, efectivamente, una grave irregularidad que hubiera motivado la suspensión del acto ante la ausencia de la actora, sin embargo no...

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