STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:1633
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 297.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La invalidez permanente absoluta requiere que las limitaciones que la causen tengan

un alcance obstructivo y funcional tal, que inhabiliten a Quien las sufre para el desempeño de

cualquier trabajo de los ofrecidos en el ámbito laboral.

No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Miguel, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava, en autos seguidos por demanda del mencionado recurrente contra la empresa «Cablerías del Norte, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Abogado designado y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Luis Miguel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra la empresa «Cablerías del Norte, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda actividad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el Juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Luis Miguel, contra la empresa "Cablerías del Norte, S. A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 81.367 pesetas, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por dicha resolución absolviendo a la empresa "Cablerías del Norte, S. A.".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." El demandante, Luis Miguel, de 38 años, presta servicios en «Cablenor, S. A.», como Obrero especialista, y tiene una base reguladora de 81.367 pesetas, permanece en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 8 de marzo de 1985. 2.° El 9 de abril del presenta año se le notificó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegándole su solicitud de incapacidad permanente absoluta. Trabaja el actor como Obrero especialista, lo que comporta esfuerzo físico y movilidad para el desempeño de su tarea. 3.° Padece una cervicoartrosis estructurada a nivel C-5, C-6, C-7 con pinzamiento, esclerosis subcondral y osteofitosis anterior en pico de loro, con limitación dinámica pasiva triaxial del segmento cervical de aproximadamente el 50 por 100, con chasquido a la rotación, sin que haya tenido éxito la terapia empleada; ello le hace desaconsejable las rotaciones y flexo extensiones violentas cervicales.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del articulo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso, con aceptación expresa del apartado 3.° del resultando de hechos probados de la sentencia, que declara las secuelas a que está afecto el trabajador, articula un solo motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que denuncia interpretación errónea del número 5, del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda, declaró al actor en una invalidez permanente total, y en su considerando afirma no es aplicable el número 5 del artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social «porque no se advierte en modo alguno que la capacidad laboral residual sea tan mínima que le impida el desarrollo de cualquier actividad...». Criterio que, en contra de lo estimado en el recurso, debe prevalecer, pues la «cervicoartrosis estructurada a nivel de C-5, C-6, C-7 con pinzamiento, esclerosis subcondral y osteofitosis anterior en pico de loro, con limitación dinámica pasiva triaxial del segmento cervical de aproximadamente el 50 por 100, con chasquido a la rotación, sin que haya tenido éxito la terapia empleada; lo que hace desaconsejable las rotaciones y flexo extensiones violentas cervicales», dolencias que sufre el actor y se declaran en el apartado tercero del resultando fáctico de la sentencia, y que como ha quedado dicho acepta el recurrente, son limitaciones que le impiden al trabajador la realización de profesiones que exijan movimientos frecuentes o violentos de la columna cervical, y es doctrina constante de esta Sala el que la invalidez permanente absoluta requiere que las limitaciones que la causen tengan un alcance obstructivo y funcional tal que inhabiliten a quien las sufre para el desempeño de cualquier trabajo de los ofrecidos en el ámbito laboral, supuesto que no es el de autos, por lo que la sentencia no interpretó erróneamente el artículo 135.5 de la Ley de la Seguridad Social al denegar su aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava, seguida por demanda del mencionado recurrente contra la empresa «Cablerías del Norte, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.-Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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