ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jon presentó, el día 16 de junio de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 121/2008, dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 727/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 19 de junio de 2008.

  3. - El Procurador D Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Jose Ramón, DOÑA Fermina, DON Luis Enrique, DOÑA Lidia Y DOÑA Noemi, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio e2008, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DON Jon, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en apelación de un juicio verbal de desahucio por extinción del plazo de arrendamiento, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legal infringido la doctrina jurisprudencial en relación con la posibilidad en arrendamientos de local de negocios de acuerdos tácitos de aplicación de la prórroga forzosa de la LAU de 1964 con posterioridad a la Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, citando las sentencias del TS de 4 de febrero de 1992, la de 18 de marzo de 1994,10 de junio de 1993, 14 de junio de 1994, 20 de abril de 1993 y 13 de junio de 2002, y la infracción de los arts. 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, y 1288 CC citando las STS de 28 de junio de 2004, 8 de marzo de 2000, 28 de noviembre de 1997, 28 de mayo de 1987, 26 de octubre de 1985, 13 de diciembre de 1986, 28 de julio de 1990, 11 de marzo de 2003, 13 de junio de 1964, 18 de febrero de 1980, 21 de abril de 1998,14 de febrero de 2002 y 18 de mayo de 1954, sin que se señale el contenido concreto de al menos dos de estas resoluciones que se citan por sus fechas, ni se razone cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada cada una de ellas por la sentencia que se recurre.

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), se hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, y para ello es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, siendo así que en este supuesto se menciona un buen número de sentencias por sus fechas pero no se menciona el contenido concreto de dos de ellas, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido se vulnera la doctrina de cada una de ellas, por lo que no puede entenderse acreditado el interés casacional, entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, su argumentación no altera la virtualidad de la anterior motivación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jon, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 121/2008, dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 727/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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