STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7189
Número de Recurso201/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 201 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 1 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 1483/89, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, aprobatorio del IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal al servicio de la Administración Foral de Euskadi (ARCEPAFE). Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zarautz, que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1483/89 interpuesto por la Administración del Estado en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarauz de 6 de abril de 1989, por el que se otorgaba eficacia, como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento, a los Acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, disponiendo su inmediata aplicación, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de sus artículos 6º c), d) y e); artículo 20; artículo 32, en cuanto al personal perteneciente a cuerpos con habilitación nacional; capítulo V del Título Primero; Título Segundo; Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto; artículo 127; y Título Sexto. Particulares que debemos anular y los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ayuntamiento de Zarautz, no se ha personado ante esta Sala, pese a estar debidamente emplazado.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había estimado en parte el recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 6 de abril de 1989, por el que se otorgaba eficacia como Reglamento de Personal del Ayuntamiento a los acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, esgrimiendo frente a la mencionada sentencia tres motivos, acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, algunos sustancialmente iguales a los que hemos estudiado en sentencias de 19 de febrero y de 6 de mayo de 1996, a cuyo contenido argumental nos remitimos, a su vez, en la de 3 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega infracción de los artículos 32, 34, y 35 de la Ley 9/1987 y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, en el sentido de que no es aplicable al derecho administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas.

El motivo no puede prosperar, porque aceptado por la sentencia de instancia que existe un límite marcado por la legislación estatal básica a la competencia de los entes locales para aprobar acuerdos sobre las condiciones de trabajo de sus empleados, no se niega en ella la certeza sustancial de lo afirmado por el representante de la Administración, sino que, por el contrario, de lo que se ocupa es precisamente de examinar con minuciosidad y detalle cada uno de los preceptos del Acuerdo para aplicarles los mencionados límites, anulando aquéllos que, según el criterio de la Sala, los habían excedido.

TERCERO

Como segundo motivo se considera infringido el artículo 6-4 del Código Civil, ya que lo que se perseguiría con el acuerdo sería un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual sería la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador.

Respecto a este motivo decíamos en las sentencias reseñadas que el fracaso del primer motivo impide dar por sentado que el Acuerdo, impugnado en el proceso, se haya excedido en cuanto a las materias que pueden ser objeto de negociación... y del ámbito material de los pactos y acuerdos, lo que implica que se acomoda a esos límites, es imposible partir de un presupuesto contrario, para centrar en él el resultado prohibido, previsto en el mecanismo del fraude de ley.

En rigor, la invocación del fraude de ley en este caso es técnicamente incorrecta, pues en el mecanismo del artículo 6.4 del Código Civil . el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o, contrario a él, lógicamente debe establecerse por relación a una norma, o conjunto de normas, diferente de la que se elige e concreto para amparar el acto fraudulento, pues si es esta misma norma la hipotéticamente vulnerada, no puede ser a la vez la que da cobertura formal al acto.

No cabe establecer como hipótesis, a los meros efectos dialécticos, que resultarán literalmente ajustados a los textos legales los diferentes puntos regulados en el Acuerdo, para, a renglón seguido, desvirtuar tal hipótesis de partida, al proclamar que se busca el resultado prohibido de "la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador".

Los límites queridos y establecidos por el legislador no son otros, en su caso, que los definidos en la propia norma que regula la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, y en tal caso la norma se respeta o no, con la consiguiente validez o invalidez de los acuerdos celebrados en su marco.

CUARTO

En el tercer motivo se alega infracción de los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, tal como han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Respecto a él, también debemos reproducir lo que dijimos en las sentencias citadas; no explica el recurrente cuál es el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que infringe aquellos preceptos y aquella jurisprudencia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos determina la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de septiembre de 1993, dictada en el recurso 1483/89. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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