ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:540A
Número de Recurso2785/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2785/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2785/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Alicia Martínez Villoslada

D. Domingo José Collado Molinero

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Basilio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 761/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 532/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015 se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Martínez Villoslada, en representación de la parte recurrente; mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015 se personó en las actuaciones el procurador Sr. Collado Molinero, en representación de D.ª Debora , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrente pretendía que se declarase la extinción, y subsidiariamente la reducción del importe de la pensión compensatoria.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, acordando la reducción del importe de aquella, a 1.424,83 euros al mes en doce mensualidades. La audiencia confirma dicha resolución. En esencia declara que cuando se dictó sentencia de separación en fecha 10 de febrero de 2000 , que aprobó el convenio de 27 de septiembre de 1999, el demandante trabajaba para una empresa y lo hizo hasta el 31 de enero de 2012, habiendo recibido en 2010 y 2011 como retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos de trabajo, según IRPF, las cantidades de 119.329,31 euros y 108.134,16 euros; que como consecuencia de la baja laboral recibió 220.000 euros, comenzando a percibir la prestación por desempleo, un líquido mensual de 990,6 euros, comenzando a recibir la pensión de jubilación en diciembre de 2012, ascendiendo ésta a 2.052,58 euros. Refiere la audiencia, que a pesar de la minoración radical de ingresos en el actor, el desequilibrio se mantiene debido a la dispar situación económica de ambos litigantes, pues la demandada carece de ingresos laborales o pensión alguna de la Seguridad Social, de ahí que rechace la petición de extinción. En lo relativo a la solicitud de reducción, confirma la reducción a la cantidad de 1424,83 euros, realizada en la sentencia recurrida en apelación. Razona que no hay base para atender exclusivamente a los ingresos por la pensión de jubilación, pues el convenio que firmaron ambas partes, se refiere a ingresos en forma genérica sin reducirlos a los provenientes o relacionados con el trabajo, por dicha razón añade que es correcto para cuantificar la pensión compensatoria, computar los ingresos procedentes de capital mobiliario e inmobiliario y los procedentes de actividades agrícolas, ganaderas y forestales; considera que se ha producido una aplicación del convenio ajustada a su literalidad y equitativa, pues se ha excluido para la cuantificación la cantidad importante percibida por el actor en concepto de indemnización. Por último rechaza la petición de limitación temporal, dadas las circunstancias concurrentes, entre ellas la edad de la demandada y el prolongado tiempo en que esta ha estado apartada del mundo laboral, no pudiéndose prever que en un lapso de tiempo determinado el desequilibrio quede superado.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y se estructura en tres motivos. En el primero, alega infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , en orden a la finalidad y limitación temporal de la pensión compensatoria, citando como infringida la doctrina contenida en SSTS 10 de febrero de 2005 y 10 de diciembre de 2012 . Considera el recurrente que la audiencia, no obstante reconocer la minoración de ingresos del actor, mantiene la obligación de abonar la pensión compensatoria debido a que se mantiene el desequilibrio debido a la dispar situación económica, infringiendo la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2005 . Insiste en que la ex esposa ha percibido ya en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 550.000 euros con lo que entiende el recurrente que se ha superado el desequilibrio.

En el segundo motivo, alega infracción de los arts. 1281 y 1282 CC en cuanto a la interpretación de los convenios reguladores con infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 28 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 2004 . Considera que el importe de la pensión en su día convenida entre los cónyuges, respondía a la situación laboral del esposo, por lo que se modularía en atención a situaciones que tenían que ver exclusivamente con la relación laboral, por ejemplo desempleo, baja por enfermedad, incapacidad, jubilación o cualquier otra análoga. No obstante ello, la audiencia en la sentencia recurrida, considera que debe tenerse en cuenta además otros ingresos del actor, por lo que está yendo en contra de lo pactado por las partes. En el tercer motivo, alega infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , en cuanto a la interpretación de los convenios, con infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 28 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 2004 , formulando este motivo como subsidiario de los anteriores y expresando que es correlativo al de infracción procesal. Alega que al computar la audiencia el 100% de sus ingresos, no tiene en cuenta que el 50% corresponden a su actual esposa, por ser gananciales.

En el extraordinario por infracción procesal, se alega un único motivo, y se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC , por valoración absurda de la prueba documental.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, i) por no ser la interpretación realizada en la sentencia recurrida, arbitraria, errónea o contraria a la ley, y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Como se expuso, la audiencia, y como ya hiciera la sentencia dictada en primera instancia, redujo el importe de la pensión compensatoria, atendiendo a las circunstancias concurrentes, razonando el motivo de la reducción en la forma expuesta. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 761/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 532/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR