STS 737/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cereales San Gabriel, S.L, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) el día once de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 259/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona en los autos juicio cambiario 1565/2009.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Cereales San Gabriel, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Foaconava, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. De los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal se desprende que la Procuradora doña Maite de Bedoya Banus, en nombre y representación de Foaconava, S.L., interpuso demanda sucinta de juicio cambiario contra Cereales San Gabriel, S.L. para la efectividad de los pagarés que acompañaba a la demanda.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos juicio cambiario 1565/2009.

SEGUNDO

LA DEMANDA DE OPOSICIÓN

  1. En los expresados autos compareció Cereales San Gabriel, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Sirvent Carbonell, que por los antecedentes que nos constan formuló demanda de oposición invocando la falta de eficacia ejecutiva de los títulos por falta de timbre, la excepción de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el defecto en la presentación al cobro de los títulos.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día diecinueve de febrero de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por CEREALES SAN GABRIEL SL representada por la procuradora Sra. Sirvent y asistida del letrado Sr. Vilá como opositor a la acción cambiaria deducida por FOACANOVA SL a través de la procuradora Sra. Bedoya y bajo la asistencia del letrado Sr. Lecifiena Se imponene las costas procesales causadas a CEREALES SAN GABRIEL SL.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Cereales San Gabriel, S.L. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) con el número de recurso de apelación 259/2010 , el día once de junio de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad, CERALES SAN GABRIEL S.L., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 de GIRONA , en el procedimiento de incidente de oposición a la ejecución núm 259/2010, de las que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) en el recurso de apelación 259/2010 el día once de junio de dos mil diez, la Procuradora de los Tribunales doña Maite de Bedoya Banus, en nombre y representación de Cereales San Gabriel, S.L, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 94 apartado Sexto, y del artículo 95 apartados b ) y c) de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

Segundo: Infracción del artículo 67.2. 2° de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , y su disposición final primera párrafo 2°., por no contener los pagarés el timbre que establece la ley de transmisión patrimonial y actos jurídicos documentados en los artículos 37.1 y 37.2.

SEXTO

ADMISIÓN PARCIAL DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1333/2010.

  2. Personada Cereales San Gabriel, S.L bajo la representación de la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz, el día ocho de marzo de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CEREALES SAN GABRIEL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 259/2010 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1565/2009 (incidente de oposición a la acción cambiaria) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, respecto de las infracciones denunciadas en el motivo segundo del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CEREALES SAN GABRIEL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 259/2010 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1565/2009 (incidente de oposición a la acción cambiaria) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, respecto de las infracciones denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, el Procurador don Emilio Álvarez Zancada en nombre y representación de Foaconava, S.L. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Los antecedentes que han sido remitidos por la Audiencia Provincial son suficientes para delimitar la cuestión a decidir en este recurso, habida cuenta de que en casación la única cuestión que se plantea tiene naturaleza estrictamente jurídica.

  2. Los datos de hecho que delimitan el recurso son los siguientes:

    1) Presentada sucinta demanda de juicio cambiario por Foacanova S.L. con base en los "pagarés" que acompañaba a la misma, la libradora Cereales San Gabriel, S.L., formuló oposición invocando: a) La falta de eficacia ejecutiva de los títulos por falta de timbre; b) El incumplimiento de las obligaciones contractuales; y c) falta de presentación al cobro de dos de los títulos.

    2) En el acto de la vista del juicio, la libradora también opuso la falta de formalidades del título por no constar el lugar de emisión de los pagarés.

    3) La sentencia de la primera instancia rechazó la totalidad de las causas de oposición a la efectividad de los pagarés y, en concreto, en cuanto a la nulidad de los títulos por falta de indicación del lugar de emisión porque en la demanda de oposición no se opuso la nulidad de los pagarés por tal causa y por entender subsanado el defecto al ser la libradora persona jurídica y constar que se libraba contra la cuenta que en los mismos se indicaba.

    4) La sentencia de la segunda instancia desestimó el recurso de apelación y en relación con la falta de indicación del lugar de emisión del pagaré, razonó la extemporaneidad de la excepción y, a mayor abundamiento, argumentó la posibilidad de su subsanación y la irrelevancia de la falta de mención.

  3. Contra la expresada sentencia Cereales San Gabriel, S.L. interpuso recurso de casación con base en dos motivos de los que únicamente se admitió el primero que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

ÚNICO MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer y único motivo del recurso de casación admitido a trámite se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 94 apartado Sexto, y del artículo 95 apartados b ) y c) de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que los pagarés aportados con la demanda de juicio cambiario, enumerados como documentos n° 1 a 3, no contienen la circunstancia del lugar donde fueron emitidos, por lo que la sentencia debió estimar la oposición y, al no hacerlo así, infringe el artículo 94 apartado Sexto, el artículo 95 apartados b ) y c), todos ellos de la ley 19/1985, de 16 de julio , cambiarla y del cheque, y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala 108/2006, de 10 de febrero de 2006 , y 793/2009, de 9 de diciembre de 2009 .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El rigor formal cambiario.

  5. La conveniencia de facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en "títulos valores", históricamente aparece supeditada al estricto cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para que el documento pueda ser considerado título cambiario, sin que quepa eludir el rigor formal de la norma mediante interpretaciones abrogatorias a fin de reconocer el privilegio cambiario a documentos que no se ajustan a las previsiones del legislador para otorgarle el trato privilegiado (en este sentido la sentencia 223/2010, de 14 de abril del pleno de esta Sala , seguida, entre otras, por la 870/2010, de 30 de diciembre , evidencia el rigor formal exigible para reconocer eficacia cambiaria a los títulos).

  6. En concreto, como declara la sentencia 793/2009, de 9 diciembre , que "el pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal".

  7. También declara la expresada sentencia que el artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título -lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario: artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, más en concreto, en relación con el lugar de expedición, la Ley nacional sigue lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1930 , por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley -.

  8. Además, declaramos en la expresada sentencia que el artículo 95 considera cumplida la exigencia a que ahora nos referimos con sólo que conste un lugar - una localidad o población: artículos 92 y 96 - junto al nombre del firmante, pero que esta mención no es equivalente a la del lugar en que la deuda debía ser pagada, como exige el artículo 94, ordinal 4º. Y no lo es aunque el legislador lo establezca para el caso inverso, esto es, al disponer que si no se indica otra cosa el lugar de pago será el de emisión - artículo 95 , letra c) -.

    2.2. La inmutabilidad de la demanda de oposición en el juicio cambiario

  9. Esta Sala también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" ( pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y "non mutatio libelli " (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, sentencias 209/2008, de 12 de marzo , 519/2010, de 29 de julio , 797/2010 de 29 de noviembre , y 345/2011, de 31 de mayo ).

    2.3. La irrecurribilidad de los obiter dicta.

  10. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 30 de octubre de 2002 , 454/2007 de 3 de mayo , 230/2008, de 24 de marzo , 374/2009 de 5 de junio , y 258/2010 , de 28 de abril).

    2.4. Desestimación del recurso.

  11. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo y del recurso, ya que, examinada de oficio la corrección del título cambiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución que decide su regularidad (en la terminológica de la Ley "lo encuentra conforme") despliega la eficacia de la cosa juzgada formal con toda su intensidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no cabe su revisión sino en virtud de demanda de oposición al juicio cambiario, y tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación rechazaron la causa de oposición extemporáneamente opuesta por la hoy recurrente, constituyendo el erróneo razonamiento sobre la intrascendencia de la indicación del lugar de emisión del pagaré un obiter dicta.

TERCERO

COSTAS

  1. Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Cereales San Gabriel, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) el día once de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 259/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona en los autos de juicio cambiario 1565/2009.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Cereales San Gabriel, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Procedimiento del proceso cambiario
    • España
    • Práctico Procesal Civil Procesos especiales
    • 8 Enero 2024
    ... ... 7.3 Esquemas procesales 8 Legislación básica 9 Legislación citada 10 Jurisprudencia citada Interposición de la demanda sucinta en el ... 1ª, de lo Civil, 18 de junio de 2014 [j 1] y la Sentencia nº: 737/2012, Sala 1ª, de lo Civil, de 10 de diciembre de 2012, [j 2] nos hacen ... ...
46 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...y limitación temporal de la pensión compensatoria, citando como infringida la doctrina contenida en SSTS 10 de febrero de 2005 y 10 de diciembre de 2012 . Considera el recurrente que la audiencia, no obstante reconocer la minoración de ingresos del actor, mantiene la obligación de abonar la......
  • SAP Málaga 589/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre ). La propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque reconocía la necesidad de dar un tratamiento legal complementario......
  • AAP Barcelona 46/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre ). La propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque reconocía la necesidad de dar un tratamiento legal complementario......
  • SAP A Coruña 407/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...en tiempo posterior después de la presentación de la contestación a la demanda, que lo fue el día 28 de julio de 2011 (En este sentido STS de 10/12/2012 ; 18/6/2012 ; 31/5/2011 ; 29/11/2010, entre El motivo pues debe ser estimado, por cuanto la decisión judicial recurrida incurre en la proh......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR