STS, 29 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. J.L.M.L., en nombre y representación de D. F.R.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 4775/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictada el 1 de abril de 1999, en los autos de juicio nº

1051/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fernando Rodríguez Calvo contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1, de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. F.R.C., con D.N.I. nº

------------, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Banco Español de Crédito, S.A., desde el 26.5.1997, con la categoría profesional de Gerente de Ventas y un salario mensual de 219.373 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El actor, en su calidad de titulado superior como Licenciado en Psicología suscribió un contrato de trabajo de la modalidad de "en prácticas" al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y por una duración de 6 meses. 3º.- En dicho contrato se establece la cláusula adicional tercera del siguiente tenor literal: "Al amparo del artículo 21.4 del E.T. y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Ventas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". 4º.- Se pactaron dos prórrogas del contrato de trabajo suscrito; una primera, desde el 26.11.97 hasta el 25.5.98, y una segunda, desde el 26.6.98 hasta el 25.5.99. 5º.- En fecha 10.7.98, el actor entregó a la empresa carta en la que comunicaba su baja voluntaria, carta que es del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunico que a partir del día 19.7.98 causaré baja voluntaria en el Banco Español de Crédito. En prueba de su conformidad con la misma le agradeceré firme el duplicado del presente escrito con fecha 10.7.98. Sin otro particular y, agradeciéndoles, una vez más, el haberme dado la oportunidad de trabajar juntos durante este tiempo, me despido de ustedes no sin antes enviarles un cordial saludo".

6º.- El Banco Español de Crédito ejecutó liquidación por dimisión el 19.7.98, que obra como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da aquí por reproducido, ascendiendo su importe total a la cantidad de 799.960,- pesetas, suma de la que se deduce la cantidad de 909.298,- pesetas por la aplicación de la cláusula adicional 3ª del contrato. 7.- En fecha 11.8.98 el actor recibe escrito del Banco del siguiente tenor literal: "En relación con su baja voluntaria en el Banco, le participamos que efectuada la correspondiente liquidación finiquita, resulta, por aplicación de la cláusula adicional 3ª de su contrato de fecha 26.5.97, un saldo a nuestro favor de 246.941,- pesetas. Consecuentemente, le agradeceremos que a la mayor brevedad posible nos indique la forma de reintegrarlo, al objeto de evitar la adopción de otras medidas tendentes a su recuperación" . 8º.- El actor asistió, con cargo al Banco Español de Crédito a los siguientes cursos: -Curso de Gerentes I. Introducción a Banesto, desde el 19.5.97 al 23.5.97. -Curso de Gerentes II. Gestión desde el 9.6.97 al 13.6.97. -Curso de Gerentes IV. Ventas desde el 15.7.97 al 17.7.97. -Curso de Gerentes de Ventas II, desde el 6.10.97 al 8.10.97. -Curso de Gerentes de Ventas III, desde el 13.1.98 al 15.1.98. 9º.- Presentada Papeleta de Conciliación el 17.8.98, el acto se celebró el 28.9.98, resultando sin avenencia. En dicho acto la parte demandada anunció reconvención por importe de 246.941 pesetas. 10º.- La parte actora en el acto de juicio mostró su conformidad con la cantidad de 799.960 pesetas, reconocida por la empresa a favor del actor en concepto de finiquito".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta porD.F.R.C.

contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., debo estimar y estimo la reconvención formulada por la empresa demandada contra el actor, condenando a éste a que pague al Banco Español de Crédito, S.,A. la cantidad de 246.941 pesetas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. J.L.M.L., en nombre y representación de D. F.R.C., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 11 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de F.R.C. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1051/98 a instancia de dicho recurrente contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

CUARTO.- El Letrado D. J.L.M.L., en nombre y representación de D. F.R.C., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 182/99 de fecha 12.4.99.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se señaló el día 21 de diciembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación letrada del Banco demandado se niega que entre la sentencia recurrida y la señalada para la contradicción, concurran las necesarias identidades para apreciar la contradicción entre los dos pronunciamientos, pero el análisis comparativo de ambos supuestos evidencia la realidad del requisito procesal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La coincidencia de los hechos enjuiciados, así como de los sujetos y fundamentos, es evidente: en ambos casos se trata, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, de trabajadores que concertaron con el mismo Banco demandado contratos en prácticas, celebrados por titulados superiores y que suscribieron la misma cláusula adicional a los contratos de trabajo, merced a la cual se comprometieron a permanecer al servicio de la empresa dos años, y en los dos supuestos se resolvieron los contratos, a iniciativa de los trabajadores, antes de transcurrir el tiempo previsto de permanencia, y sin embargo, en un caso se aplicó la cláusula de estabilidad y en el otro no, precisamente por entender la sentencia de referencia que la cláusula era abusiva, en tanto que la sentencia recurrida la aplica en su literalidad, al considerarla válida. Concurren las tres identidades que enumera el artículo 217 ya citado y, por consiguiente, se está en el caso de unificar la doctrina ante dos fallos de signo opuesto.

SEGUNDO.- El recurrente, que es el actor a quien la sentencia de instancia y la de suplicación desestimaron sus pretensiones, reclamó en la demanda 698.514,- ptas., que correspondían a salarios no abonados, vacaciones, bolsa de vacaciones y parte proporcional de gratificaciones, cantidad que no ha sido cuestionada por la empresa demandada.

Los hechos declarados probados dan cuenta de que el actor fue contratado por la empresa demandada el 26 de mayo de 1997, asignándole la categoría profesional de gerente de ventas; el contrato celebrado lo fue de la modalidad en prácticas, con una duración de seis meses, prorrogado en dos ocasiones. En el mencionado contrato se insertó una cláusula del siguiente tenor literal: "Al amparo del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de ventas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años, a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que cifran los daños y perjuicios que se ocasionen". El 10 de julio de 1998 el actor entregó a la empresa carta en la que le comunicaba su baja voluntaria en la misma. Al efectuar la liquidación, el Banco contabilizó

909.298,- ptas., a cargo del trabajador, por aplicación de la cláusula contractual transcrita.

TERCERO.- Al ver el demandante rechazadas sus pretensiones de recibir del Banco demandado la cantidad a que asciende la liquidación por salarios, vacaciones y partes de gratificaciones extraordinarias, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los artículos 21.4, 11.1 y 4.2, b) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala, en cuanto determina la finalidad del contrato de trabajo en prácticas.

Antes de otra cosa, habrá que precisar los presupuestos necesarios para la validez y puesta en práctica de las denominadas cláusulas de permanencia en la empresa; el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto este tipo de pactos, pero sometiendo su validez a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º.- Que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º.- Su finalidad es la de poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º.- Que su duración no vaya más allá de dos años y 5º.- Que la cláusula se constate por escrito. La concurrencia de todas estas circunstancias determina la responsabilidad del trabajador que rescinde el contrato de trabajo antes de que concluya el tiempo de vigencia de la cláusula, sin causa que lo justifique, de abonar al empresario una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; esos condicionamientos son de aplicación en la generalidad de los casos, pero cuando la cláusula se inserta en el marco de un contrato en prácticas, la situación adquiere una dimensión particular.

El contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de los contratos formativos, tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, como puso de relieve esta Sala en las sentencias de 26 de marzo de 1990 y 14 de mayo de 1992. Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

El análisis comparativo de los artículos 11 y 21.4 del Estatuto de los Trabajadores revela una cierta similitud en sus postulados; con el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11, se trata de proporcionar formación profesional práctica a ciertos trabajadores, como ya se ha dicho, mientras que el artículo 21.4 supedita la validez del pacto de permanencia en la empresa a que ésta sufrague los gastos ocasionados por facilitar al trabajador una especialización profesional. En ambos casos se está contemplando la misma situación e idéntico objetivo de manera que, en principio, no parece muy apropiado limitar la facultad que el artículo 49, d) del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador de dimitir de su condición, y ello con el pretexto de que la empresa tiene que soportar el coste de la formación profesional de los trabajadores en prácticas, salvo en supuestos especiales.

CUARTO.- El artículo 21.4 citado ofrece la posibilidad de establecer límites al derecho del trabajador de dimitir en cualquier momento de la relación de trabajo, y si no elimina esta facultad, al menos impone la carga de indemnizar al empresario por la ruptura del nexo laboral, en determinadas condiciones. Por supuesto que el derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador no es cuestionable en ningún caso, ni el ordenamiento jurídico lo somete a condición alguna, pero con el juego de la voluntad de los contratantes puede anudarse determinadas condiciones a tal conducta.

El precepto estatutario aludido faculta a las partes para pactar por escrito la permanencia del trabajador al servicio de la empresa, con una duración que no puede exceder de dos años, cuando con cargo a la empresa haya recibido el trabajador una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; todas esas condiciones se han cumplido en este caso, pues la cláusula contractual se acomoda a las previsiones del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, y en ella se ha previsto una determinada indemnización en favor del empresario para el caso de ruptura "ante tempus" de la relación laboral por parte del trabajador, y consta aceditado que el demandante, en posesión del título de licenciado en psicol ogía, fue contratado en prácticas por la entidad demandada, y con cargo a ésta ha recibido una especialización, participando en cinco cursos impartidos por el Banco, para la realización de los trabajos específicos de gerente de ventas, y dado que el actor rescindió anticipadamente el contrato de trabajo, la cláusula convencional despliega toda su eficacia, legitimando al demandado a penalizar económicamente tal conducta, en la cuantía que habían previsto los contratantes, lo que se legitima por la fuerza del principio "pacta sunt servanda" que proclama el artículo 1258 del Código Civil y que, para esta situación concreta, ha previsto el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su inciso final, al disponer que "Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

QUINTO.- Con esos razonamientos se acredita el acierto de la sentencia recurrida al aplicar con todo rigor y plena eficacia la cláusula contractual aludida, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. J.L.M.L., en nombre y representación de D. F.R.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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