STSJ Comunidad de Madrid 470/2012, 13 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 470/2012 |
Fecha | 13 Junio 2012 |
RSU 0003541/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00470/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0048033, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003541 /2011-s
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Abelardo
Recurrido/s: BANCO SANTANDER SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001507 /2009
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a trece de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003541 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL VIDAL LUCENA, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia de fecha 15.11.2010, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001507 /2009, seguidos a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A. frente a Abelardo, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa actora, desde el 16-5-06 convirtiéndose dicho contrato en indefinido en fecha 17-11-06, con la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario anual de 30958 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
En ambos contratos las partes suscribieron cláusula adicional en la que se establece un pacto de permanencia durante dos años en la empresa a tenor del art. 21 ET supeditado al cumplimiento de la cláusula primera que establece el compromiso de formación profesional de la empresa hacia el demandado estableciendo que si el empleado abandonara su puesto de trabajo al servicio de la empresa antes del cumplimiento del plazo señalado la empresa podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios que podrá descontar de su liquidación y que será calculada en función de los gastos soportados por la empresa en concepto de coste de formación impartida (documental).
El demandado causó baja voluntaria en la empresa en fecha 31-10-08 (folio 60 de autos).
El Sr. Abelardo fue seleccionado para una subvención en la que el Banco se hacía cargo del 100% del coste del II Master in Business Administración impartido por la Universidad Alfonso X El Sabio cuyo precio ascendía a 14440 euros. El Master comenzaba en fecha 4-2-08 y finalizaba el 27-2-09 (documental) habiendo abonado la actora el importe del mismo.
La entidad actora comunicó al actor en fecha 15-4-09 la reclamación de la cantidad de 14440 euros en concepto de indemnización por el abono del citado máster, cantidad que reclama en la presente lítis.
Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda formulada por BANCO SANTANDER SA, contra Abelardo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora 14.440 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Disconforme el demandado con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, que desarrolla en dos motivos al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en primer lugar la infracción por aplicación errónea del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 1256 del Código Civil .
A dicho recurso se opone la representación de la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil -...
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