STSJ Asturias 2205/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:2929
Número de Recurso1965/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2205/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02205/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0003599

Equipo/usuario: GFM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001965 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000900 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Magdalena

ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ PROCURADOR: AYUNTAMIENTO DE GIJON

AYUNTAMIENTO DE GIJON

RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2205/16

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, presidente y D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, reunidos en Sala General, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001965/2016, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ, en nombre y representación de Magdalena, contra la sentencia número 415/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000900/2015, seguidos a instancia de Magdalena frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Magdalena presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415/2016, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Doña Adolfina, con DNI nº NUM000, mayor de edad, prestó servicios para AYUNTAMIENTO DE GIJON desde el 1 de enero de 2015 en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, estableciéndose en la cláusula primera del contrato que prestaría sus servicios como Técnica superior en Administración y Finanzas, en prácticas, incluida en el grupo profesional de Técnico especialista (prácticas).

    Se estableció la duración de 1 año.

    La actora está en posesión del título de Técnico superior en Administración y Finanzas, superado en julio de 2014.

  2. ) En el contrato se estableció que la relación laboral se regiría por las disposiciones del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento dentro del Acuerdo "Gijón Innova" (publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009).

  3. ) La demandante no ha desempeñado cargo de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

  4. ) La trabajadora venía percibiendo un salario mensual de 793,40 euros en 14 pagas anuales (el 60% del importe establecido para su categoría profesional en el convenio colectivo, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo).

  5. ) Según la cláusula novena del contrato, éste se suscribe dentro del Plan de Empleo Local Gijón Inserta 2014 (2ª edición).

  6. ) Conforme a las tablas salariales aplicables al personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, para el ejercicio 2015, el salario anual para un técnico/a de protocolo asciende a 23.872,80 euros.

  7. ) El 28 de septiembre se le comunicó cese por fin de obra, con efectos al 23 de octubre de 2015.

  8. ) La demandante ha agotado la vía administrativa.

  9. ) La demandante realizaba las tareas propias de un puesto de administrativo en el Servicio de Licencias y Disciplina, abriendo expedientes, elaborando propuestas de inicio, tareas de archivo, control y realización de registros de entrada y salida, preparación de expedientes para otras Administraciones y otras análogas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Doña Adolfina contra AYUNTAMIENTO DE GIJON, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Con fecha 27 de mayo de 2016 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda estimar la solicitud de Magdalena de aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 11-05-216 en el sentido que se indica a continuación: - En el encabezamiento de la sentencia se señala que los presentes autos versan sobre "reclamación de cantidad" cuando debería decir sobre "despido". Asimismo, el segundo apellido de la demandante es " Magdalena " y no Adolfina como aparece a lo largo de toda la sentencia.

- En el antecedente de hecho segundo se señala que "se interesaba que fuera declarada la improcedencia del despido" cuando debería decir que lo que se interesaba era "la nulidad del despido".

- En el hecho probado primero se recoge como DNI de la demandante el NUM000 cuando el correcto es el 10.891.656-Y. Asimismo se dispone que "prestó servicios para AYUNTAMIENTO DE GIJON desde el 1 de enero de 2015" cuando debería decir "desde el 24 de octubre de 2014".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Magdalena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2016 se acuerda convocar a todos los Magistrados de la Sala para que formando Pleno, se delibere y vote el asunto, señalándose el día 13 de octubre de 2016 para la deliberación y votación, quedando sin efecto la fecha primeramente fijada.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora, con la pretensión de que se califique su cese como despido nulo, por considerar que el contrato en prácticas suscrito con el Ayuntamiento de Gijón ha cumplido todos los requisitos exigidos para su validez y que su extinción, por finalización del plazo pactado, no es constitutiva de despido.

Disconforme con tal decisión se formula por la actora un primer motivo de suplicación, amparado en el Art. 193 b) de la LRJS, en el que solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"En la fecha de extinción del contrato de la demandante, la relación laboral se encontraba en situación de suspensión desde el 11 de septiembre de 2015 debido a la maternidad de la actora".

La realidad del hecho que se quiere introducir resulta acreditada por los documentos invocados en su apoyo y es aceptada por el Ayuntamiento demandado en el escrito de impugnación del recurso, por lo que procede su inclusión en el relato fáctico.

SEGUNDO

- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 193 c) de la LRJS, sostiene que el contrato en prácticas celebrado es fraudulento y que la resolución recurrida infringe:

  1. el Art. 11.1 del ET, en relación con lo dispuesto en el Art. 3 del RD 488/1998, así como el Art.

    22.3 del RD 488/1998 . Argumenta que en el contrato no se ha hecho constar expresamente el puesto de trabajo que iba a desempeñar y que dicha carencia ha permitido al Ayuntamiento destinarla a cualquier área de trabajo para reforzar su actividad habitual, e incluso cederla a la Agencia Tributaria, habiéndose recurrido a la modalidad del contrato en prácticas para cubrir puestos de trabajo de carácter estructural y permanentes dentro del Ayuntamiento de Gijón, eludiendo de esta forma la contratación indefinida, con el consiguiente beneficio para el Ayuntamiento al dotarse de trabajadores más baratos y el perjuicio para el trabajador al privarle de los derechos que le corresponderían con un contrato de carácter indefinido.

  2. el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo "Gijón Innova". Afirma que se insertó en el servicio al que fue destinada y realizó las tareas propias del puesto de destino con plena autonomía e iniciativa, sin tutorización alguna, cuando el Anexo I del convenio, al definir la categoría de titulado de formación Profesional de Grado Superior en Prácticas (Plan Joven), dispone que: es el trabajador que con la titulación correspondiente realiza, bajo la tutela del técnico o monitor del programa o proyecto correspondiente y del responsable del área de adscripción, tareas profesionales de carácter técnico que supongan la iniciación al desempeño profesional de su especialidad, realizando labores de apoyo en la preparación y/o ejecución de proyectos específicos. En apoyo del fraude de ley que alega, por falta de tutorización, cita la sentencia dictada por esta Sala el 24 de julio de 2015 con

    el nº 1.578/2015 .

  3. La Base Cuarta del Anexo IV del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo "Gijón Innova", pues el Ayuntamiento no ofreció a la recurrente la formación exigida en dicha norma y el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias de 19-2-96 y 30-6-98, que el incumplimiento prácticamente absoluto del requisito de...

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