STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso4775/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4775/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 4775/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8091/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 18 de Barcelona de fecha 1 de Abril de 1999 dictada en el procedimiento nº 1051/1998 y siendo recurrido Banco Español de Crédito, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo estimar y estimo la reconvención formulada por la empresa demandada contra el actor, condenando a éste a que pague al Banco Español de Crédito, S.A. la cantidad de 246941.- Pesetas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Banco Español de Crédito, S.A., desde el 26-5-1997, con la categoría profesional de Gerente de ventas y un salario mensual de 219373 Pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor, en su calidad de titulado superior como Licenciado en Psicología suscribió un contrato de trabajo de la modalidad e "en prácticas" al amparo del articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores y por una duración de 6 meses.

TERCERO

En dicho contrato se establece la cláusula adicional tercera del siguiente tenor literal: "Al amparo del articulo 21.4 del E.T . y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Ventas, éste acuerda pactar un periodo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese periodo, a resarcir al Banco en la cantidad de ONCE MIL CUARTROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan".

CUARTO

Se pactaron dos prórrogas del contrato de trabajo suscrito; una primera, desde el 26-11-97 hasta el 25-5-98, y una segunda, desde el 26-6-98 hasta el 25-5-99.

QUINTO

En fecha 10-7-98, el actor entregó a la empresa carta en la que comunicaba su baja voluntaria, carta que es del siguiente tenor literal:

"Por la presente le comunico que a partir del dia 19-7-1998 causaré baja voluntaria en el Banco Español de Crédito. En prueba de su conformidad con la misma le agradeceré firme el duplicado del presente escrito con fecha 10-7-1998.

Sin otro particular y, agradeciéndoles, una vez más, el haberme dado la oportunidad de trabajar juntos durante este tiempo, me despido de ustedes no sin antes enviarles un cordial saludo".

SEXTO

El Banco Español de Crédito ejecutó liquidación por dimisión el 19-7-98, que obra como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da aqui por reproducido, ascendiendo su importe total a la cantidad de 799960 Pesetas, suma de la que se deduce la cantidad de 909298 Pesetas por la aplicación de la cláusula adicional 3ª del contrato.

SÉPTIMO

En fecha 11-8-98 el actor recibe escrito del Bancodel siguiente tenor literal:

"En relación con su baja voluntaria en el Banco, le participamos que efectuada la correspondiente liquidación finiquita, resulta, por aplicación de la Cláusula Adicional 3ª de su contrato de fecha 26-5-97, un saldo a nuestro favor de 246941.- Pesetas.

Consecuentemente, le agradeceremos que a la mayor brevedad posible nos indique la forma de reintegrarlo, al objeto de evitar la adopción de otras medidas tendentes a su recuperación".

OCTAVO

El actor asistió, con cargo al Banco Español de Crédito a los siguientes cursos:

- Curso de Gerentes I-Introducción a Banesto, desde el 19-5-97 al 23-5-97.

- Curso de Gerentes II-Gestión, desde el 9-6-97 al 13-6-97.

- Curso de Gerentes IV-Ventas, desde el 15-7-97 al 17-7-97.

- Curso de Gerentes de Ventas II, desde el 6-10-97 al 8-10-97.

- Curso de Gerentes de Ventas III, desde el 13-1-98 al 15-1-98.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación el 17-8-1998, el acto se celebró el 28-9-1998, resultando sin avenencia. En dicho acto la parte demandada anunció reconvención por importe de 246941

Pesetas.

DÉCIMO

La parte actora en el acto de juicio mostró su conformidad con la cantidad de 799960 Pesetas, reconocida por la empresa a favor del actor en concepto de finiquito.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el recurrente, representante del actor, su primer motivo de suplicación a la "revisión del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida" sin otra ni más referencia, indicación ni basamento que, "al entender que en la misma figuran errores derivados de la valoración de la prueba practicada que conviene ser rectificados" y que, con independencia del particular juicio que tal petición pueda merecer no puede tener jurídicamente favorable acogida. Y ello no sólo porque, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 10 de Octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, porque como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación propio del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las...

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