SAP Santa Cruz de Tenerife 46/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2006:353
Número de Recurso572/2005
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA.- CIVIL

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 46 / 2006

Recurso nº 572/05

Autos nº 83/04

Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Arona

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil seis

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM DOS DE ARONA, seguidos a instancia de Abelardo y entidad mercantil TRIPLE C. SPORTS MANAGEMENT LTD, representados por el Procurador DOÑA MARIA MONSERRAT PADRON GARCIA, y dirigidos por el Abogado DON DANIEL MIRANDA FERNANDEZ, y como demandados SKY PARK SL, DEPORTES EXTREMOS TORVISCAS SL, y MILLENIUM SPORTS TORVISCAS SL, representados por el Procurador DOÑA MARIA PALOMA AGUIRRE LOPEZ, dirigidos por el Abogado DON MARIANO E. ZUNINO SIRI, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

H E C H O S
PRIMERO

En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día ocho de abril de dos mil cinco , por la SRA. JUEZ DOÑA MARIA DEL CARMEN VILLELLAS SANCHO, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Abelardo y la entidad mercantil TRIPLE C. SPORTS MANAGEMENT LTD representados por la Procuradora SRA. ADAN DIAZ, contra las entidades mercantiles SKYPARK SL, DEPORTES EXTREMOS TORVISCAS SL, y MILLENIUM SPORTS TORVISCAS SL, por la Procuradora SRA. ARROYO ARROYO, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1) Que a la entidad demandante mercantil TRIPLE C. SPORTS MANAGEMENT LTD le fue abonada la grua torre y accesorios que se encuentran en el CENTRO SKYPARK y que constituyen la instalación de saltos de dicho centro ;

2) Que las entidades demandas deben abonar al demandante SR: Abelardo la cantidad líquida de 369.703,37 ¤, más los intereses legales desde la interposición de la demanda dimanante de las cantidades no percibidas y las que les correspondía percibir.

3) Que las entidades demandadas deben abonar al demandante los porcentajes que le corresponden sobre los conceptos reseñados en el hecho primero, párrafo segundo, puntos 3.2, 3.3 y 3.4

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

(...)

Así lo acuerdo, mando y firmo (...)

SEGUNDO

Así, notificada la anterior sentencia por la parte demandada SKYPARK SL, DEPORTES EXTREMOS TORVISCAS SL, y MILLENIUM SPORTS TORVISCAS SL, se formuló el correspondiente recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la actora , remitiéndose seguidamente la actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia, señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar el día treinta y uno de enero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada apelante se solicita la revocación parcial de la sentencia en el punto relativo a su condena en base, sustancialmente, a la falta de legitimación pasiva; error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia apelada-

TERCERO

Como primera cuestión se plantea en el recurso interpuesto por la parte demandada, la falta de legitimación pasiva de las codemandadas DEPORTES EXTREMOS TORVISCAS SL, y MILLENIUM SPORTS TORVISCAS SL invocando que en mayo de 1999 dichas compañías no existían por lo que no podían estar representadas en los acuerdos que invoca la parte actora. Como se hace en la sentencia de primera instancia tal excepción debe de ser rechazada, por cuanto el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al reconocer que pueden ser demandadas las entidades que aún no habiendo cumplido los requisitos para constituirse en personas jurídicas estén formadas por elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Y, más, en el presente caso que tal requisito formal se cumple el 18 de agosto 1999, en el que interviene el Sr. Abelardo también como socio fundacional, y Millenium en 28 de junio de 1999. Legitimación que se integra con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada , en relación a los artículos 15 y 16 de Ley de Sociedades Anónimas por remisión directa de aquél.

CUARTO

Planteándose la cuestión relativa a error en la apreciación de la prueba, debe de señalarse que es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puedes ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos...

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