STS 350/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:3239
Número de Recurso1886/2000
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de "GRUPO HIPER VALME, S.A.", contra la Sentencia dictada en veinticinco de febrero de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Recurso de Apelación nº 4174/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 444/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas. Ha sido parte recurrida " BANCO ATLANTICO,S.A.", representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que fue admitido en 19 de noviembre de 1996, "Interleasing, S.A." (hoy "Banco Atlántico, S.A.") demandó a "Grupo Hiper Valme, S.A. " (antes denominada "Perosa, S.A.") postulando sentencia en la que :

  1. Se declararan resueltos los contratos de arrendamiento financiero convenidos en 9 de mayo de 1991 (núms. 91/0934 y 91/1082) y 31 de diciembre de 1991 (num. 91/2641).

  2. Se condenara a la demandada a devolver "la mercancía" (sic, con referencia a los bienes) que había sido objeto de contrato.

  3. Se condenara a la demandada a pagar las cantidades de 1.021.048 pesetas., 747.031 pesetas. y 760.088 pesetas. a que ascendían las rentas impagadas.

  4. Se condenara a la demandada al pago de los intereses pactados al 2% mensual, de todas las sumas adeudadas hasta su total liquidación.

  5. Se condenara a la demandada en costas.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y se opuso, alegando fundamentalmente que se encontraba en suspensión de pagos y que la entidad actora había quedado sometida al Convenio alcanzado, pues figuraba en la lista definitiva de acreedores, como acreedor ordinario, Grupo B, vinculándole el convenio sin privilegio alguno. Por otra parte, estimaba improcedente la acumulación de acciones, consistente en el reintegro de los bienes y el pago de la totalidad del precio, lo que vendría a constituir, a juicio de la demandada, un abuso del derecho. Solicitaba, en consecuencia, la absolución, con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas nº 1, en 9 de abril de 1999 (Juicio de Menor Cuantía 444/96 ), la demanda fue íntegramente desestimada, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

La actora interpuso Recurso de Apelación. Conoció de la alzada la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 4174. Por Sentencia dictada en 25 de febrero de 2000, estimó el Recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, estimando la demanda, declaró resueltos los contratos de arrendamiento financiero, condenó a la demandada a devolver los bienes que fueron objeto de tales contratos, y a satisfacer la cantidad de 2.528.167 pesetas, los intereses pactados al dos por ciento mensual y al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto y formalizado la entidad que fue actora y apelada, "Grupo Hiper Valme, S.A." Recurso de Casación, a cuyo efecto formula cinco motivos, que se acogen todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Obran en Autos los tres contratos de arrendamiento financiero, todos ellos intervenidos por Corredor de Comercio, que fueron suscritos en 9 de mayo y 31 de diciembre de 1991 (folios 18 y sigs.; 39 y sigs.; y 50 y sigs.)

  1. - Por Providencia de 11 de octubre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas nº 3 admitió a trámite el Expediente de Suspensión de Pagos presentado por "Grupo Hiper Valme, S.A.". Por Auto de 21 de junio de 1995 fue declarada la suspensa en estado de insolvencia provisional. Por Auto de 29 de julio de 1996 se aprobó la lista definitiva de acreedores, en la que figura como acreedor ordinario la entidad actora, Grupo B, con un crédito de 5.005.476 pesetas (folio 128).

  2. - En 6 de junio de 1995 se practicaron los requerimientos notariales instados por la actora en que se optaba por la resolución, se reclamaba el material objeto de leasing, el pago de las rentas, de los intereses, y de las penalizaciones convenidas (Documentos 5,6 y 7 de la demanda; folios 62 a 79).

  3. - La demanda se admite en 19 de noviembre de 1996 (folio 80), aún cuando está fechada en 30 de julio anterior.

  4. - Por Auto de 9 de mayo de 1997 se aprobó la Propuesta de Convenio. No consta oposición de la actora.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia parte de la aplicación de los artículos 4, 5.2º y 3º, y 22 LSP, y entiende que la pretensión resolutoria de los contratos de arrendamiento financiero es inviable pues, en la medida en que tienen como consecuencia inmediata la restitución de los objetos arrendados, debieron ejercitarse en el curso del Expediente de Suspensión de Pagos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 LSP

    , amparándose en el artículo 908 CCom ., mediante la alegación de que los bienes objeto de leasing no se han transferido a la suspensa por título legal e irrevocable. Esta pretensión ha de dirigirse contra el suspenso y los interventores, da lugar a la formación de pieza separada en el expediente de suspensión de pagos, y se tramita por el procedimiento establecido para las tercerías de dominio, pero es preciso acreditar que los bienes se han incluido en el activo del suspenso, y además que el acreedor invoque los derechos reconocidos en los artículos 908 a 910 CCom . Y que su crédito no haya sido reconocido en la lista correspondiente (artículo 12 LSP ).. En este caso, se ejercita fuera de la suspensión de pagos, cuando le ha sido reconocido al crédito la condición de común, y no de privilegiado, condición que no puede ser alterada fuera del ámbito propio del expediente concursal y mediante una acción declarativa, que la jurisprudencia ha venido rechazando (STS 16 de febrero de 1998 ).

  6. - La Sala de instancia parte del artículo 9 IV LSP, y de la interpretación usual que sostiene que la declaración de suspensión de pagos no produce en el deudor los efectos de la declaración de quiebra, lo que lleva consigo la posibilidad de que aun después de surgida la situación puedan entablarse juicios ordinarios contra el suspenso, y que los acreedores pueden seguir los procesos contra el suspenso hasta dictarse sentencia, pues la paralización de las actuaciones individuales solamente se produce en su fase de ejecución. Esta es, a juicio de la Sala de apelación, la línea de la doctrina jurisprudencial, en la que cita la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998, según la cual los acreedores pueden discutir la cuantía de los créditos hasta en el juicio ordinario, pero "el crédito que se determine, si es de naturaleza común como el de autos, no puede dar lugar a ejecución separada, ya que lo impide el artículo 9 LSP, el cual protege, sin menoscabo, a los acreedores privilegiados y de dominio, frase que sería aplicable a la actora en cuanto propietaria (acreedora de dominio), pero que no le permite ni ejecutar separadamente la deuda que le reconoce la Sentencia, ni obtener privilegio alguno dimanante de la fecha de ésta. El privilegio de los créditos escriturarios (artículo 1924 CC ) no puede reconocerse a los acreedores comunes que tras la suspensión de pagos ejercitan acción declarativa de su derecho fuera de su ámbito, pues ello sería generador de incontables fraudes..."

  7. - En definitiva, la Sala de instancia entiende que no es óbice la suspensión de pagos para que la entidad acreedora pueda plantear la demanda de juicio declarativo ordinario y obtener una sentencia que acoja sus pretensiones. Pero señala que la suspensión de pagos y la aprobación del convenio impide que el crédito reconocido en esta Sentencia tenga la condición de privilegiado y afecta a la ejecución de la sentencia, que no podrá hacerse individualmente, sino en función de los acuerdos aprobados por los acreedores con el suspenso en el expediente de suspensión de pagos, pero no es obstáculo para dictar una sentencia estimatoria de la demanda, estando probada la realidad, certeza y liquidez de la deuda.

SEGUNDO

El Recurso presenta, como se ha dicho, cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, incluso el Cuarto, en que se denuncia una supuesta incongruencia, con infracción del artículo 359 LEC 1881 .

En el primer Motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias que cita (7 de octubre de 1995, 16 de febrero de 1998, 19 de mayo de 1997, 11 de marzo y 28 de octubre de 1998, entre otras), según la cual no cabe obtener, por vía de acción declarativa ejercida fuera del expediente de suspensión de pagos, ni privilegio del crédito ni ejecución separada.

El motivo no puede ser estimado.

Para el enjuiciamiento del tema planteado conviene destacar, en primer lugar, que, en el caso de autos, la sociedad demandada se hallaba en situación de suspensión de pagos, cuya solicitud había sido admitida por Providencia de 11 de octubre de 1994, cuando, en 6 de junio de 1995, formuló la entidad actora los requerimientos de resolución de los contratos de arrendamiento financiero, reclamación de pago y de entrega de los bienes objeto de leasing. El expediente siguió su marcha, ya que por Auto de 21 de junio de 1995 se declaró la insolvencia provisional y por otro Auto de 29 de julio de 1996 se aprobó la lista definitiva de acreedores, en la que figura (Grupo B) la entidad actora como acreedor ordinario. No consta que la arrendadora financiera manifestara oposición a su inclusión en la lista, ni que posteriormente se haya opuesto a la aprobación del Convenio, realizada por Auto de 9 de mayo de 1997, durante el curso de la primera instancia de este procedimiento. En 19 de noviembre de 1996 se produce la Providencia por la que se admite la demanda que da origen a los presentes Autos. En la demanda se postula la declaración de resolución, y se reclama el pago de rentas, de intereses, de penalizaciones, así como la entrega de los bienes.

En segundo lugar, hemos de subrayar que la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, señala atinadamente que la decisión adoptada no puede producir el efecto de dotar de privilegio al crédito, cuya ejecución singular tampoco podrá derivar de la sentencia recaída, sino que habrá que estar a la aplicación del Convenio. De modo que las declaraciones y los pronunciamientos de condena formulados explícitamente en la sentencia habrán de quedar sin efecto, al menos en tanto no se ponga fin al expediente, por lo que la tutela judicial se habría de entender solicitada sin perjuicio de los efectos de la suspensión y del Convenio, por parte de un acreedor que ha tenido a su disposición la posibilidad de que, en vista de no haber sido incluido en la lista del apartado F) del artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos, obtener la condición de crédito privilegiado, con derecho de abstención, por la vía que indica el artículo 22 LSP, en relación con los 908 a 910 del Código de Comercio, y 1532 y sigs. de la LEC 1881 . Con ello, tenemos que poner de relieve que la decisión que hipotéticamente pudiera derivar de la estimación del motivo no podría separarse, en los efectos prácticos inmediatos, de la ya obtenida en la instancia, salvo que se entienda que la solución, por razón de coherencia con los principios y postulados del sistema, incluso debiendo operar sobre preceptos ya derogados, y por ello con un valor ejemplar muy limitado, debería descartar la existencia de una decisión judicial que condena a lo que, en definitiva, no puede ejecutarse.

En todo caso, la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ordena que los jueces y tribunales interpreten las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por dicha Ley poniéndolas en relación con las del Concurso regulado en ella, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En consecuencia, la solución del problema aquí suscitado implica tener en cuenta las deducciones que cabe obtener de preceptos como los artículos 50.1 61.2 y 62.1 de la Ley Concursal, en los que se prevé la posibilidad de nuevos juicios declarativos contra el concursado, la vigencia de los contratos con relaciones recíprocas, y la posibilidad de resolución

La Sentencia recurrida se apoya en la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de seguir procedimiento contra el suspenso, ya que la suspensión de pagos no impide que se entablen procedimientos ordinarios contra el suspenso, "por lo mismo - decía la Sentencia de 9 de abril de 1985 - que el interesado no pierde la administración de sus bienes (artículo 6 LSP ), aunque su situación queda afectada por la intervención judicial (artículo 4 II LSP ). De este modo, la declaración de suspensión de pagos no produce sobre el deudor ninguno de los efectos inmediatos que origina (ba) la declaración de quiebra, conserva la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, con las limitaciones que el juez considere convenientes y contando con el concurso de los interventores, lo que - destaca la Sentencia de 28 de octubre de 1985 - "lleva consigo la posibilidad de que aún después de surgida tal situación sean entablados juicios ordinarios contra el suspenso". Esta doctrina se reitera en las Sentencias de 11 de febrero de 1986, 22 de abril de 1987, y 9 de mayo de 1989, que remonta la línea jurisprudencial hasta la Sentencia de 18 de febrero de 1899, y subraya que los acreedores pueden seguir los procesos que les correspondan contra el suspenso, así como continuar los ya iniciados (artículo 9 IV LSP ) hasta dictarse sentencia, pues uno de los efectos (de la suspensión) es la paralización de las actuaciones individuales pero solamente en su fase de ejecución, que es de lo estará privado el actor hasta que finiquite el expediente, esto es, "hay una suspensión de pagos en el sentido de que los acreedores no pueden proceder a la ejecución aislada sobre los bienes del deudor mientras dure el procedimiento, lo que ha de aparejar la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales para su conocimiento en fase de tramitación, sin que en consecuencia les afecte dicho expediente y sin que, por otra parte, esta sentencia pueda perjudicar a los acreedores presentes en la suspensión de pagos ni modificar su activo...". La Sentencia de 13 de junio de 1991, que también aludía a la de 18 de febrero de 1899, destacaba que el estado de suspensión de pagos "no se opone al ejercicio de acciones como la de autos (sobre reconocimiento y consiguiente obligación de pago de un crédito),que pueden y deben sustanciarse al margen del expediente de suspensión de pagos y durante el mismo, lo que es cosa distinta de la paralización de la ejecución de la sentencia que recaiga reconocedora del crédito reclamado, extremo éste que sí es incompatible con el estado de suspensión de pagos, generando la consecuencia de que una vez que se pidiese la ejecución de dicha sentencia condenatoria se solicitase su paralización, tanto para evitar la efectividad de un mismo crédito como para su vincualación, en su caso, con el convenio ya producido y no impugnado...". La Sentencia de 20 de febrero de 1995 aplica esta doctrina al ejercicio de acciones resolutorias del contrato de compraventa "por lo mismo que el comprador, aún en estado de suspensión de pagos, viene obligado a satisfacer la parte del precio adeudado, por más que necesita el asentimiento del órgano de intervención", declaración que se verifica "al margen del problema ( que allí no se planteó) referente a la imposibilidad legal de los actos de ejecución sobre el patrimonio de la entidad suspensa, con arreglo al artículo 9, IV y V, LSP ".

Esa misma posición se sostiene en las Sentencias de 16 de febrero y 6 de marzo de 1998 . En la primera de ellas, la decisión se produce en un supuesto muy específico, pues a requerimiento del arrendador financiero los bienes objeto de contrato fueron exhibidos en medidas preparatorias de la acción declarativa y la intervención dio su consentimiento a que pasaran a la posesión de la promotora de las medidas, lo que evidenciaba la voluntad de resolver por parte de la suspensa. La Sentencia recuerda que los acreedores pueden discutir la determinación del crédito y de su cuantía, incluso en juicio coincidente con el tiempo de la tramitación de la suspensión de pagos (artículo 12, párrafo final, LSP, STS de 9 de mayo de 1989 ), pero, añade, el crédito que se determine, si es de naturaleza común como el de autos, no puede dar lugar a ejecución separada, pues lo impide el artículo 9 LSP, regla que, aplicada al caso de autos, viene a significar que la actora, en cuanto acreedora de dominio, no puede ni ejecutar separadamente la deuda que a su favor reconoce la sentencia ni obtener privilegio alguno dimanante de la fecha de la sentencia, pues el privilegio de los créditos escriturarios o contenidos en sentencia (artículo 1924 CC ) no puede reconocerse a los acreedores comunes que tras la suspensión de pagos ejercitan acción declarativa de su derecho fuera de su ámbito, pues ello sería generador de incontables fraudes. En la Sentencia de 6 de marzo de 1998 se admite el ejercicio de "acciones resolutorias de las relaciones obligacionales concertadas (con el suspenso), si bien la sentencia que recaiga no podrá entrar en vía ejecutoria, al quedar vinculado el actor que la hubiera obtenido favorable al convenio que se alcance en el procedimiento de suspensión y siempre que no se trate de créditos privilegiados".

La línea argumental que considera que pueden plantearse juicios ordinarios contra el suspenso, al margen del propio procedimiento concursal, pero que las sentencias que recaigan no podrán entrar en vía de ejecución con independencia de dicho procedimiento, se sostiene hasta las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2005 y 17 de julio de 2006, que aplican "inevitablemente" el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos .

Ahora bien, esta posibilidad, ampliamente reconocida, de que los acreedores puedan instar procedimientos ordinarios contra el suspenso fuera del mismo expediente ha de entenderse limitada por los principios de universalidad y de unidad que presiden, según doctrina jurisprudencial consolidada, la suspensión de pagos. Como recordaban las Sentencias de 5 de marzo de 2001 (Recursos 1954/1997 y 251/1998), en las que se invocan las de 24 de junio de 1991 y 14 de julio de 1993, el llamado principio de "universalidad" significa que el expediente afecta al derecho de todos los acreedores del deudor suspenso, por "tener un interés común en la base del mismo", mientras que el principio denominado de "unidad" impide que puedan los acreedores perseguir los bienes (del activo del suspenso) colocándose en situación distinta de la que legalmente le corresponde. Todo lo cual, concluyen las sentencias indicadas, "desemboca directamente en el principio par conditio creditorum, por el cual "todos los acreedores afectados están supeditados a lo dispuesto en el Convenio que se apruebe entre el deudor y los acreedores". Por esta razón el artículo 11 LSP impone la verificación jurisdiccional de los créditos, pero antes de llegar a tal verificación, el acreedor puede solicitar al Juez la inclusión, la exclusión, el aumento o reducción del crédito o la modificación de la calificación jurídica del crédito, y si así no actúa no puede dicho acreedor ejercitar su pretensión en juicio declarativo, pues - concluye la Sentencia de 5 de marzo de 2001, RC 251/98 - al no haber habido tal impugnación no puede haber base para la pretensión de cobro, ya que de otra manera se infringiría el esencial principio de los juicios de suspensión de pagos par conditio creditorum.

Este argumento puede ser confirmado en cuanto se atienda a lo dispuesto en el artículo 22 LSP, a cuyo tenor los acreedores que invoquen los derechos reconocidos en los artículos 908 a 910 del Código de Comercio (bienes que existan en la masa y cuya propiedad no se hubiera transferido al suspenso por un título legal e irrevocable, con la ejemplificación de los artículos 909 y 910 ), cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos en la lista correspondiente de las enumeradas en el artículo 12, podrán formular sus reclamaciones por el procedimiento de las tercerías de dominio, llevándose a piezas separadas. Se trata de que la efectividad del privilegio de los acreedores ex iure dominio presupone el reconocimiento del mismo por el Juez al aprobar la lista definitiva de acreedores, una vez resueltas las eventuales impugnaciones que se hubieren producido. Puesto en relación con el artículo 9 V LSP, viene a significar, como decía la Sentencia de 7 de octubre de 1995

, que si en la suspensión de pagos se intervienen o incluyen como formando parte del activo del suspenso unos bienes que no son propiedad de dicho suspenso, cabe que los bienes dejen de estar intervenidos o incluidos en la relación de bienes mediante la correspondiente tercería, pero ésta debe intentarse después de que el crédito no haya sido incluido en la lista, y tras la oportuna reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 LSP, como también se deduce del último párrafo del artículo 12 LSP, en concordancia con la interpretación jurisprudencial según la cual el acreedor que no hubiera solicitado oportunamente al Juez de la suspensión de pagos la inclusión de su crédito en la lista no puede después ejercitar su pretensión en juicio declarativo (Sentencias de 4 de junio de 1929, 21 de noviembre de 1984, 24 de junio de 1991, 14 de julio de 1993 y 27 de enero de 2006, entre otras). Otras decisiones, en cambio, no han aplicado esta misma regla a los créditos pignoraticios (Sentencia 26 de junio de 1945 ), hipotecarios (Sentencia de 23 de julio de 1987 ) o derivados de un contrato de venta a plazos de bienes muebles (Sentencia de 22 de octubre de 1922 ), y han reconocido, en cambio, su eficacia pese a no figurar en la lista a que se refiere el artículo 12 LSP .

De este modo, en cuanto que de la masa activa de la suspensión sólo se excluyen los bienes especialmente hipotecados o pignorados (artículo 9 V LSP ) y los que sean reclamados en base a lo previsto en los artículos 908 a 910 del Código de Comercio por los llamados "acreedores de dominio" (artículo 22 LSP ) y solo los créditos singularmente privilegiados, privilegiados e hipotecarios comprendidos en los números 1º a 3º del artículo 913 del Código de Comercio quedan fuera del cómputo para formar el Convenio e indemnes frente al Convenio, salvo que hubieren concurrido a la Junta o al convenio escrito (artículo 15 III LSP), se ha de concluir, en el caso, que los bienes reclamados forman parte de la masa activa y que el crédito que ostenta la actora es un crédito ordinario, vinculado al Convenio. Sólo una actividad de la entidad acreedora frente a la inclusión del crédito en la lista, postulando la modificación de su calificación y la pertinente inclusión en la lista correspondiente (artículo 12, último párrafo; artículo 9 V, inciso final LSP ), o, en su caso, postulando por vía de la tercería de dominio la exclusión de los bienes conforme al artículo 22 LSP hubiera determinado otro tratamiento.

La Sentencia recurrida, en cuanto condena a la restitución de los bienes como consecuencia de la resolución de los arrendamientos financieros, que asimismo declara, y al pago de rentas, intereses y penalizaciones por importe diverso del reconocido en la lista, en función de la cual se derivan derechos en el Convenio, al que es forzoso reconocer efectos modificativos de las relaciones de crédito establecidas entre acreedores y deudor, viene a declarar una situación de la entidad acreedora y de su crédito opuesta, en el caso y dada la actuación de su titular, a la reglas que rigen en el proceso de ejecución colectiva de los créditos en que la suspensión consiste, con la templanza de que, no obstante sus pronunciamientos, se ha de entender que carece de eficacia, al menos en cuanto el expediente no termine (artículo 9 IV LSP ). Pero, de este modo, si podrá decirse que estamos ante una decisión que contiene en sí misma elementos de contradicción, por cuanto los pronunciamientos declarativos y de condena que contiene vienen limitados por las circunstancias a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero, no puede generar ni el privilegio ni la ejecución separada, que es lo que contradiría la doctrina que se invoca como base del motivo, el cual, por lo dicho, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo segundo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 7 del Código civil, en cuanto que la actora habría incurrido en abuso del derecho y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la "falta de causa para litigar".

El motivo se desestima.

A lo largo del desarrollo argumental, se citan otras normas que habría infringido la sentencia recurrida, como los artículos 1124 y 1154 del Código Civil, y los artículos 11 y 13 de la Ley de 17 de julio de 1965, el Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977, o la Disposición Adicional 7ª de la Ley de 29 de julio de 1988. Se crea así un discurso confuso, que, contra lo dispuesto en el artículo 1707 LEC 1881, oscurece y dificulta la respuesta casacional, y habría de dar lugar, por esta mera causa, a la inadmisión (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ) que, ya en este trámite, se traduciría en desestimación.

Pero, sobre todo, se incide de este modo en una petición de principio, pues la falta de causa para litigar es, precisamente, lo que se ha de demostrar y la recurrente realiza secuencias valorativas contrariando las realizadas por la Sala sentenciadora, que no han sido impugnadas debidamente, lo que algunas decisiones han considerado un supuesto del vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" (Sentencias de 8 de febrero de 1996, 30 de noviembre de 1999, 22 de febrero de 2000, etc.), lo que conduce también a la desestimación del motivo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada. Además, no puede tacharse de abusivo el ejercicio del derecho para hacer valer una atribución que el litigante estima corresponderle (Sentencias de 27 de febrero de 1958, 7 de junio de 1960, 30 de junio de 1998, etc.), cuando el litigante no obre en el ejercicio de un derecho aparente, traspasando los límites impuestos por la equidad y la buena fe (Sentencias de 25 de septiembre de 1996, entre otras) y acude a los tribunales en ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, en tanto no se perciban las notas de inmoralidad o antisocialidad, o la carencia de un fin serio y legítimo (Sentencias de 3 de noviembre de 1992, 4 de julio de 1997, etc.)

CUARTO

En el motivo Tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "enriquecimiento injusto", que se habría producido al estimar la sentencia las pretensiones sobre pago de rentas, de intereses y penalizaciones, y condenar a la restitución de los bienes.

El motivo se desestima.

Entre las partes se había convenido un "arrendamiento financiero", lo que, en el supuesto de resolución, evidentemente ha de generar el deber de entrega de los bienes que son su objeto, que no han sido transferidos en propiedad al arrendatario. Y el resto de los pronunciamientos se refieren al cumplimiento de obligaciones asumidas en el referido contrato, que ahora califica la recurrente como excesivas y usurarias, sin entrar en un análisis detenido ni justificar tales afirmaciones, que se dejan caer en passant, con lo que no se verifica una argumentación sobre la pertinencia y la fundamentación del motivo que cumpla las exigencias del artículo 1707 LEC 1881, con las consecuencias que antes se han indicado.

No puede infringirse la doctrina del enriquecimiento injusto cuando se observa la concurrencia de una situación que autoriza el resultado obtenido, ya consista en una norma jurídica que lo legitime, ya en un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencias de 8 de julio de 2003,26 de junio de 2002, 12 de julio de 2000, entre tantas otras), como aquí ocurre. Ello basta para desestimar el motivo.

QUINTO

En el Motivo Cuarto, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 LEC 1881 .

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la incongruencia ha de plantearse por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881. Con todo, la Sala decide examinar el Motivo por razón de las exigencias de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24 de la Constitución .

El Motivo se desestima.

La recurrente no reacciona ante una supuesta discordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes, sino ante lo que estima una falta de respuesta sobre alegaciones formuladas en la instancia. Pero sabido es que la incongruencia se mide por la relación entre lo solicitado y el fallo, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983, 4 de enero de 1989, 8 y 26 de octubre de 1992, etc.), lo que no requiere siquiera una identidad absoluta (Sentencia de 2 de enero de 1991, entre muchas otras) ni requiere una respuesta pormenorizada a los argumentos esgrimidos, salvo que no puede alterarse la causa petendi (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 14/1985, de 1 de febrero; 34/1985, de 1 de febrero; 226/1991, de 28 de noviembre ; etc), pues en ningún caso el requisito de la congruencia que, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva se exige en todas las decisiones judiciales, conlleva un "paralelismo servil de los razonamientos de la sentencia o a las alegaciones o argumentaciones de las partes" (STC 171/1993, de 27 de mayo ). Y en cuanto pudiera, en realidad, estar refiriéndose la recurrente a un problema de falta de motivación, es claro que no se observa en la sentencia recurrida, pues se da respuesta ajustada y razonada (STC 264/1988, de 22 de diciembre ) y los hechos que ha tenido en cuenta han podido ser debatidos y sometidos a contradicción (STC 41/1989, de 16 de febrero ).

Por cuyas razones el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo quinto, que se acoge también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 10.1 y 4, en relación con el artículo 1.2 de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

El motivo se desestima.

La cuestión que ahora se propone no ha sido debatida en la instancia. Se trata de una cuestión nueva, proscrita en casación, porque su consideración vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los principios de eventualidad y preclusión, generando indefensión en la contraparte, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2004, 25 de febrero y 15 de abril de 2005, etc.).

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, conduce a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de "GRUPO HIPER VALME, S. A.", contra la Sentencia dictada en veinticinco de febrero de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4174/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ País Vasco 552/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...en suma, nada impide que se puedan devengar intereses y recargos de cualquier tipo. En este sentido, v. gr., la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.007 que si bien referida a la Jurisdicción Civil sirve de fundamento para considerar que nada impide tampoco que en la vía admin......
  • STS 697/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Diciembre 2014
    ...que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , 18 de junio de 2012 , 29 de diciembre de 2011 , y 30 de marzo de 2007 , y las que en ellas se Segundo submotivo: Por infracción del art. 1184 CC y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de la prestación que result......
  • AJMer nº 1, 15 de Septiembre de 2021, de A Coruña
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...f‌inalidad esencial del concurso". Estos principios desembocan en la paridad de trato de los acreedores dentro del concurso -cfr. STS de 30 de marzo de 2007, [RJ 2007/3557]-. Este principio básico concursal de la integración de la masa pasiva del concurso por todos los acreedores del deudor......
  • AJMer nº 1, 7 de Octubre de 2021, de A Coruña
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...f‌inalidad esencial del concurso". Estos principios desembocan en la paridad de trato de los acreedores dentro del concurso -cfr. STS de 30 de marzo de 2007, [RJ 2007/3557]-. Este principio básico concursal de la integración de la masa pasiva del concurso por todos los acreedores del deudor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-II, Abril 2017
    • 1 Abril 2017
    ...SAP Tarragona (1.ª) de 13 de marzo de 2013, entre otras). Doctrina que había sido sostenida también por el Tribunal Supremo en su STS de 30 de marzo de 2007. Sin embargo, a partir de 2010 se produjo un cambio de criterio auspiciado por una interpretación según la cual, si en el clausulado d......
  • Comunicación de créditos
    • España
    • Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al proceso
    • 19 Octubre 2008
    ...establece el artículo 86.2 LC. Pero no obstante, de no manifestar su crédito, de seguirse la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2007, pueden encontrarse con una calificación distinta del crédito que ostentan y que realmente les corresponde e, incluso, no......
  • Las soluciones del concurso expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal
    • España
    • Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al proceso
    • 19 Octubre 2008
    ...sea reconocido como ordinario, sin impugnar esta calificación, cuando debía ser un crédito privilegiado. De este tema trata la STS. de 30 marzo 2007 aunque referida a una Suspensión de pagos, deberá tenerse en cuenta en la Interpretación de la Ley Concursal, toda vez que en méritos de la Di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR