AJMer nº 1, 15 de Septiembre de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMC:2021:4184A
Número de Recurso262/2021

Juzgado Mercantil de Num. UNO de A CORUÑA

Concurso Voluntario Nº. 262/2021-C

AUTO

A CORUÑA, a 15 de septiembre de 2021.

HECHOS

ÚNICO .- El día 26 de julio de 2021 la representación y la administración concursal de ROTOMI S.L. presentó escrito en el que solicitaba que se procediese a alzar los embargos trabados por la AEAT sobre los derechos de crédito que la concursada ostenta frente a varios clientes.

Se dio traslado a la AEAT, que no formuló alegaciones al alzamiento de los embargos acordados.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prohibición general de inicio y continuación de actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor

La Exposición de Motivos de la Ley Concursal recogía los principios inspiradores del concurso de acreedores - universalidad y unidad de procedimiento- y justif‌icaba la unidad procedimental en el apartado II al señalar que "la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la f‌lexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, f‌inalidad esencial del concurso". Estos principios desembocan en la paridad de trato de los acreedores dentro del concurso -cfr. STS de 30 de marzo de 2007, [RJ 2007/3557]-. Este principio básico concursal de la integración de la masa pasiva del concurso por todos los acreedores del deudor se recoge en el artículo 251, apartado 1, TRLC en el que se dispone que "todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa". Nótese que, a diferencia de la redacción que se suministraba al principio de universalidad en el art. 49, apartado 1, LC, ahora se aclara en el artículo 251, apartado 1, TRLC que la afectación de todos los créditos -no se emplea la palabra " acreedores "- al proceso concursal comprende a todos los que hayan de conformar la masa pasiva, incluidos los que no hubiesen sido reconocidos en el procedimiento.

La universalidad del concurso y la exigencia de respeto de la par conditio creditorum exigen de una correlativa previsión legal en virtud de la cual se preserve la integridad del patrimonio del concursado frente a ejecuciones singulares que pudieran seguirse al margen del concurso. Con esta f‌inalidad, se atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de cualesquiera actuaciones ejecutivas que se sigan contra bienes y derechos de

la masa activa. Este propósito de concentración y de unidad de ejecución en el juez del concurso se proclama actualmente en el artículo 52, nº 2, LC: este precepto proclama la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de "las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley". De este modo, se preserva la aplicación efectiva del principio de la par conditio creditorum que, en este aspecto, se correspondió con la regla general del artículo 55, apartado 1, LC a cuyo tenor no cabía iniciar ejecuciones singulares ni seguir apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

La razón justif‌icativa de la norma se vinculó a la vis atractiva del concurso y al respeto a la mencionada regla de la par conditio creditorum, que resulta incompatible con la " proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso " -cfr. AAP de Barcelona de 15 de octubre de 2012, [AC 2012, 2188]-.

Como ya preveía el derogado artículo 55 LC, se mantiene la suspensión de procedimientos ejecutivos en trámite al tiempo de la declaración de concurso, con las excepciones que ahora se recogen en el artículo 144 TRLC para determinadas ejecuciones administrativas y laborales -ver infra -. La mención explícita por parte del legislador de estas dos clases de ejecuciones, para exceptuarlas con ciertos condicionantes del régimen suspensivo general que preveía el artículo 55, apartado 2, LC, provocó el dictado de resoluciones judiciales que incidían en la prohibición de inicio de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso, también en el caso de las ejecuciones laborales: en esta línea, la STSJ (Social) de Cataluña de 14 de enero de 2011, [JUR 2011, 136421], señaló que los acreedores laborales quedaban sometidos al régimen procesal del procedimiento concursal, con la correlativa pérdida de competencia de los órganos de la jurisdicción social.

El artículo 142 TRLC abre la sección dedicada a los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos y en él se formula la prohibición general de inicio de ejecuciones singulares contra el deudor concursado, una vez declarado el concurso:

" Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa" .

Este precepto incorpora una aclaración en su actual redacción, ya que la prohibición está referida a las ejecuciones singulares -judiciales o extrajudiciales-, así como a los apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. En este punto, la terminología empleada por el refundidor es más precisa que la utilizada en la Ley Concursal -" apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor "-, pues los apremios tributarios no son sino la especie dentro del género de los apremios administrativos.

Por su parte, el artículo 143.1 TRLC regula en los siguientes términos la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución:

" 1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento" .

Esta disposición impone la suspensión de las actuaciones y los procedimientos de ejecución ya iniciados con anterioridad a la declaración de concurso, " sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos ": esto último implica que quede integrado en el proceso concursal el crédito cuya satisfacción se pretendía a través de la ejecución singular, por pertenecer a la masa pasiva, de tal modo que el acreedor habrá de interesar su reconocimiento y pago dentro del procedimiento de ejecución universal. En efecto, si los acreedores quedan integrados en la masa pasiva ipso iure desde la declaración de concurso, habrán de percibir su crédito dentro del procedimiento concursal y no al margen de él -en este sentido se pronuncian, para ejecuciones administrativas ya iniciadas, las SSTSJ de Navarra de 21 de mayo de 2010, de País Vasco de 30 de octubre de 2013 y de Asturias de 25 de noviembre de 2013, entre otras; y para ejecuciones laborales, vid . STSJ de Murcia de 3 de diciembre de 2012, [JUR 2013/2302]-.

SEGUNDO

Excepciones a la suspensión de actuaciones y procedimientos de ejecución

Las excepciones a la prohibición general de continuación de actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor se contemplan en el artículo 144 TRLC. Como ya hacía el artículo 55, apartado 1, párrafo 2º, LC se faculta a determinados acreedores para proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución siempre que se den los siguientes requisitos:

* Que se dicte una resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del

deudor . La competencia se retiene en manos del juez del concurso, como una de sus competencias exclusivas y excluyentes, reconocida explícitamente el artículo 52, nº 3, LC -equivalente al derogado art. 8 LC-. Se acoge así la tesis que ya sostuvo la Sala de Conf‌lictos del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 26 de junio de 2014- y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo - SSTS de 30 de mayo de 2018 y de 13 de febrero de 2019-.

* Que se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la anterior resolución dictada por el juez del concurso.

* Que se trate de actuaciones ejecutivas seguidas a instancia de acreedores laborales -en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso- o de procedimientos administrativos de ejecución, en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

La competencia para conocer de estos procedimientos de ejecución corresponderá al órgano judicial competente de la jurisdicción social o a la autoridad administrativa que estuviera conociendo del procedimiento ejecutivo.

El actual artículo 144 TRLC exige para que puedan reanudarse estas actuaciones y procedimientos de ejecución que se aporte a las actuaciones un testimonio de la resolución del...

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