STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1902/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1902/2012, interpuesto por D. Enrique , Dª. Cristina , D. Lorenzo , D. Victorino , Dª. Paula , D. Antonio , Dª. Belinda , Dª. Macarena , Dª. Florinda , Dª. Tamara , Dª. Dulce y D. Nemesio representados por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan y por D. Luis Miguel , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 179/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Telde representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vaca y cada una de las dos citadas representaciones recurrentes respecto del recurso de la otra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 12 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel frente al acto antes identificado, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de D. Enrique , Dª. Cristina , D. Lorenzo , D. Victorino , Dª. Paula , D. Antonio , Dª. Belinda , Dª. Macarena , Dª. Florinda , Dª. Tamara , Dª. Dulce y D. Nemesio y de D. Luis Miguel , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de D. Enrique y otros presentó, con fecha 21 de junio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

La representación de D. Luis Miguel , a su vez, presentó el 22 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el que manifestó los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la sentencia recurrida y declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Telde, en escrito de 20 de marzo de 2013, en el que solicitó a esta Sala la desestimación de los recursos en su integridad, y la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

El Abogado del Estado presentó escrito, en fecha 11 de marzo de 2013, en el que indicó que se abstiene de formular oposición, también presentó escrito la representación de D. Enrique y otros, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se remitió íntegramente a los hechos y fundamentos contenidos en su escrito de formalización del recurso de casación, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, y por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2013 se tuvo por caducado el trámite a la representación de D. Luis Miguel .

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2014 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo de esa misma fecha, para oír a las partes sobre el alcance en el presente recurso de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2014 , y presentaron escritos el Abogado del Estado, en fecha 4 de diciembre de 2014, que indicó que al haberse abstenido de formular oposición al recurso nada tenía que manifestar, la representación del Ayuntamiento de Telde, en fecha 15 de diciembre de 2014, que da por reproducidos la totalidad de antecedentes y fundamentos jurídicos contenidos en su escrito de oposición, y la representación de D. Luis Miguel , en fecha 30 de diciembre de 2014, que alegó que ningún efecto vinculante puede derivarse de la sentencia citada de este Tribunal Supremo en el presente recurso, y que la Sala no está obligada y puede perfectamente apartarse de los pronunciamientos que, en relación con un mismo acto impugnado hubiese adoptado previamente si, como aquí sucede, de los argumentos y fundamentos expuestos, así como de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se justifica una decisión distinta.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de marzo de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fijación del justiprecio de una finca en la localidad de Telde (expediente NUM000 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas dictó resolución de 20 de mayo de 2008, que recoge el acuerdo adoptado en su reunión de 15 de mayo de 2008, en relación con el expediente NUM000 , iniciado por ministerio de la ley por D. Luis Miguel , en la que fijó en 2.108.565,95 € el justiprecio de un estanque, de unos 1.218 m², sito en la calle Obispo Verdugo de la localidad de Telde.

Frente a este acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas se interpusieron tres recursos contencioso administrativos, de los que conoció la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  1. El recurso contencioso administrativo 182/2008 fue interpuesto por el Ayuntamiento de Telde, y en él recayó sentencia estimatoria, de 7 de julio de 2010, que declaró que no procedía la expropiación por ministerio de la ley. Las representaciones de D. Luis Miguel y de D. Enrique y otros, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia, registrado con el número 3262/2011, y esta Sala , en sentencia de 5 de mayo de 2014 , declaró no haber lugar al recurso de casación.

  2. El recurso contencioso administrativo 188/2008, interpuesto por la representación de D. Enrique y otros, que resultó inadmitido por sentencia de 26 de noviembre de 2010 . Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2014 , declaró no haber lugar al recurso de casación número 3898/2011, interpuesto contra la anterior sentencia.

  3. El recurso contencioso administrativo 179/2008, del que trae causa el presente recurso de casación. El recurso en la instancia fue interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de marzo de 2012 , anteriormente citada, desestimó el recurso y recordó en sus Fundamentos de Derecho que el mismo acuerdo del Jurado que se recurría, había sido anulado por la sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010 (recurso 182/2008), en base esencialmente a que no existía causa para considerar la existencia de una expropiación urbanística por ministerio de la ley.

SEGUNDO

El recurso de casación de la representación procesal de D. Luis Miguel formula dos motivos, el primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción de los artículos 33 a 35 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal , denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida.

El recurso de casación de la representación de D. Enrique y otros formula cinco motivos, los dos primeros por la vía del apartado c) del artículo 88.1 y los tres restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal . El primero denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, el segundo alega que el recurso fue desestimado por un motivo que no fue esgrimido por las partes, del que no se le dio traslado previo para alegaciones, el tercero aduce la infracción de los artículos 317, apartados 1 º, 5 º y 6 º, y 319 de la LEC , en relación con los artículos 217 de la misma LEC y 46 de la Ley 30/1992 , que establecen las reglas de la carga de la prueba, el cuarto refiere infracción del artículo 222 LEC , en relacion con el artículo 24 CE , sobre los efectos de la cosa juzgada material, y el quinto sostiene que la sentencia vulnera la doctrina de los actos propios, predicable en el ámbito estrictamente procesal, así como la jurisprudencia que la consagra.

TERCERO

Como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero, esta misma Sala ha dictado sentencia el 5 de mayo de 2014, en el recurso de casación 3262/2011 , que declaró no haber lugar al interpuesto por los ahora recurrentes contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de julio de 2010 (autos 182/2008), que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación también objeto de impugnación en este recurso, al entender la Sala de instancia, y ratificar este Tribunal, que no se dan las condiciones para la incoación de un expediente de expropiación por ministerio de la ley, por lo que ninguna duda debe ofrecer que el recurso que ahora nos ocupa ha perdido su objeto, pues carece de todo sentido y finalidad práctica el examinar la conformidad a derecho del justiprecio fijado por el Jurado, una vez declarado nulo el expediente expropiatorio.

No constituyen obstáculo a la conclusión expuesta las alegaciones de la representación del recurrente D. Luis Miguel , relativas a la falta del requisito de la triple identidad, necesario para que pueda producir efecto la cosa juzgada, entre la sentencia de este Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2014, recaída en el recurso 3262/2011 , y el presente recurso, pues habiéndose anulado el expediente expropiatorio, conforme ya indicamos, carece de todo sentido o finalidad práctica examinar y decidir sobre la conformidad a derecho de la valoración del inmueble afectado, efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en dicho expediente expropiatorio anulado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación por pérdida sobrevenida de su objeto justifica el no hacer un especial pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, por pérdida de objeto, al presente recurso de casación número 1902/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , Dª. Cristina , D. Lorenzo , D. Victorino , Dª. Paula , D. Antonio , Dª. Belinda , Dª. Macarena , Dª. Florinda , Dª. Tamara , Dª. Dulce y D. Nemesio y por D. Luis Miguel , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 179/2008 .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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