ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:300A
Número de Recurso1598/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1598/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1598/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 530 (319)/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1347/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Familiar, Compañía de Seguros, SA presentó escrito con fecha 30 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61, presentó escrito con fecha 1 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª María Teresa Goñi Toledo, por el turno de oficio, para representar a D. Eulogio , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de noviembre de 2018, manifestando su acuerdo con la inadmisión. La parte recurrida Mapfre Familiar, Compañía de Seguros, SA, no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación contractual y extracontractual frente a compañía aseguradora y mutua de accidentes, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta, en un motivo único, por infracción de los arts 1973 y 1974 CC y de aquellos otros que se refieren a la solidaridad de las obligaciones, arts. 1137 y siguientes, y de la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual, y existencia de solidaridad, por haber declarado la prescripción de la acción ejercitada frente a Mapfre en relación con la infracción del art. 23 LCS . Se cita como infringida la doctrina de las l SSTS 29 de junio de 1990 , 14 de febrero de 1991 , 17 de marzo de 2016 en relación con las con las SSTS 19 de enero de 2015 , 2 de marzo de 2015 y 10 de junio de 2015 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se alega infracción del art. 10.4 LEC legitimación ad causam , se alega indefensión, por vulneración del art. 24 CE , y error en la valoración de la prueba que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 217 LEC y art. 24 CE ) .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC ). Incurre en este defecto por cuanto, no distingue adecuadamente encabezamiento y desarrollo del motivo, y se citan como infringidos los arts. 1973 y 1974 CC , sobre prescripción, y también cita los arts. 1137 y ss CC , sobre solidaridad, y el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , todas ellas, sin distinción de motivos distintos, como correspondería, y desarrollando el motivo con cita de la doctrina de los daños permanentes y daños continuados, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas.

Esta Sala Primera tiene dicho:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada [...]" ( STS 398/2018 de 26 de junio ).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recurso ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ).

Es claro que el recurso tal y como se ha redactado adolece de falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, totalmente incompatibles con un recurso de estas características.

B.- El recurso también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el motivo único del recurso, se basa en su desarrollo, en que no existe la prescripción porque el dies a quo ha debido de contarse desde que el perjudicado conoce con exactitud la consecuencias de sus secuelas, y en el carácter genéricamente restrictivo de la prescripción, cuando lo cierto es que la razón de decisión para desestimar la acción frente a Mapfre está en que se tiene por acreditado, en base a la valoración probatoria conjunta, que las comunicaciones se formularon expresa y únicamente frente a la Mutua Fremap, y no frente a Mapfre, por lo que no cabe extender la interrupción prescriptiva a Mapfre, en definitiva por tener esta, una personalidad jurídica claramente diferenciada de la de la Mutua Fremap, no constando vinculación orgánica ni estructural entre ellas, pero es que además no se ha acreditado la condición de asegurado, del ahora recurrente, y no se ha probado que el accidente fuera in itinere , y no consta que entre las coberturas de la póliza estuviera la asistencia sanitaria.

Con relación a la Mutua Fremap se desestima la demanda porque no se ha probado la relación de causalidad entre el deterioro de salud y la presunta negligencia de esta.

Por todo lo anterior el recurso se separa de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y en cualquier caso la razón decisoria se basa en circunstancias probadas, en base a la valoración conjunta de la prueba, que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 7 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 530( 319)/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1347/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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