STS 697/2014, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo en nombre y representación de Agco Iberia, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 161/2009, que a nombre de Agrícola Malagueña, S.L., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Es parte recurrida, Agrícola Malagueña, S.A., representada por la procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Esther Pérez Cabezos Gallego en nombre y representación de Agrícola Malagueña, S.L., formuló demanda de juicio ordinario, frente a Agco Iberia, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte en definitiva sentencia por la que se estime la demanda, declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la demandada sobre el contrato de distribución de tractores de la marca Massey Ferguson de fecha 11 de marzo de 1988 suscrito entre Agrícola Malagueña, S.L. y Massey Ferguson Manufacturing LTD, actualmente, Agco Iberia, S.A., y sobre los contratos de distribución de tractores de las marcas Fendt y Valtra realizados con Agco Iberia, S.A. y condene a Agco Iberia, S.A. a abonar a Agrícola Malagueña, S.L. la cantidad de 1.723.112.-€ (Un millón setecientos veintitrés mil ciento doce euros), más los intereses de la anterior cantidad desde la interposición de la demanda y las costas procesales, según el siguiente desglose:

    1. Indemnización por ausencia de período de preaviso: 378.405 €.

    2. Stock de recambios, tractores usados y maquinaria usada no amortizados: 79.120 €

    3. Indemnización por despido del personal: 555.795 €

    4. Evaluación del deterioro de los inmovilizados que quedan fuera de la actividad tras la pérdida de la concesión: 13.000 €

    5. Indemnización por clientela: 696.792 €

    6. Intereses desde la interposición de la demanda y costas procesales."

  2. El procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Agco Iberia, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "se dicte sentencia desestimando la misma y absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa condena en costas a la demandante".

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Procedimiento Ordinario 161/2009, dictó Sentencia el 29 de abril de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Esther Pérez-Cabezos Gallego actuando en nombre y representación de Agrícola Malagueña, S.L. contra la mercantil Agco Iberia, S.A., declarando injustificada la resolución del contrato firmado entre las partes el 11 de marzo de 1998 y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad, 1) en concepto de indemnización por daños y perjuicios de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos cinco euros (378.405 euros), 2) en concepto de indemnización por despido de los trabajadores el pago del 60 % de los 20 días por año trabajado correspondiente a la indemnización por despido procedente por causas objetivas. La fijación de esa cuantía deberá de ser determinada en ejecución de sentencia, 3) en concepto de indemnización por clientela la cantidad de seiscientos noventa y seis mil setecientos noventa y dos (696.792 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitades."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Agrícola Malagueña, S.L. y Agco Iberia, S.A. Las representaciones de los apelantes, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia núm. 102/2013 el 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la demandante Agrícola Malagueña S.L., que estuvo representada por la procuradora doña Esther Pérez Cabezos Gallego y el articulado por la demandada Agco Iberia, S.A., a la que representó la procuradora doña Elena Natalia González Páramo y Martínez Murillo, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (juicio ordinario 161/2009), el 29 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en cada uno de los recursos a quienes los promovieron."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Agco Iberia, S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- La sentencia que se recurre infringe los arts. 1255 y 1258 CC -principio de autonomía de la voluntad- en relación con la doctrina jurisprudencial que declara la validez y la aplicación de las cláusulas sobre exoneración de responsabilidad y de indemnización pactadas en los contratos de distribución exclusiva o concesión mercantil. La indicada jurisprudencia está contenida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , 10 de marzo y 30 de diciembre de 2010 , 3 de marzo , 15 de marzo y 25 de abril de 2011 .

    SEGUNDO.- Primer Submotivo : Por infracción del primer párrafo del art. 1281 CC , sobre interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , 18 de junio de 2012 , 29 de diciembre de 2011 , y 30 de marzo de 2007 , y las que en ellas se citan.

    Segundo submotivo: Por infracción del art. 1184 CC y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de la prestación que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 , y las que en ellas se citan."

  6. Por Diligencia de constancia de 14 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Elena González-Páramo Martínez-Murillo en nombre y representación de Agco Iberia, S.A. Y como recurrida, la procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego en nombre y representación de Agrícola Malagueña, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Agco Iberia S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), en el rollo de apelación nº 152/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 161/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

    1. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria. "

  9. La representación procesal de Agrícola Malagueña, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de octubre de 2014, para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. La entidad mercantil Agrícola Madrileña, S.L. (en lo sucesivo Agrima) formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Agco Iberia, S.A. (en lo sucesivo Agco) interesando la condena de la demandada al pago de la indemnización por distintos conceptos por importe de 1.723.112 euros, como consecuencia de la resolución del contrato de distribución en exclusiva, sin preaviso y sin existencia de causa que pudiera justificar la resolución.

    La demandada justificó la resolución sin preaviso por incumplimiento del contrato pues no se cumplieron las compras mínimas del año 2007 (invocó la cláusula 16.2 del contrato), por lo que no procede indemnización alguna y, además, la cláusula 17.3, prevé que, resuelto el contrato por alguna de las partes, ninguna será responsable frente a la otra de ninguna compensación, pérdida o daño causado por la rescisión del contrato.

  2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda, declarando injustificada la resolución del contrato, y condenó a la demandada a pagar parte de la indemnización reclamada. Moderó la correspondiente a las indemnizaciones por resolución del personal empleado (el 60 % de los 20 días por año trabajado), desestimó la indemnización por falta de adquisición del stock y la solicitada por deterioro del inmovilizado y, apreciando la inexistencia de causa resolutoria y la carta de resolución sin conceder preaviso alguno para un contrato de duración indefinida, condenó a Agco a la cantidad de 378.405 euros por daños y perjuicios, y a la suma de 696.792 euros en concepto de indemnización por clientela.

  3. La sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó ambos recursos. En cuanto al recurso de la demandante, confirmó que no se había acreditado el soporte fáctico de las cantidades que reclama por stocks de recambio, tractores usados y maquinaria usada no amortizada, como tampoco el extremo relativo a la evaluación del deterioro del inmovilizado que quedó fuera de la actividad, tras la pérdida de la concesión.

    En cuando al recurso de la parte demandada, analizó el contrato de distribución, en concreto las cláusulas 16 (denominada en el documento de rescisión) y 17 (consecuencias de la rescisión) y, de acuerdo con la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no había causa justificada para resolver un contrato de duración indefinida sin previo aviso. La causa alegada por la demandada-apelante, -incumplimiento del nivel mínimo de compras en 2007 por parte del distribuidor- no justifica la resolución sin aviso previo, aparte de considerar la sentencia que los objetivos señalados para dicho ejercicio 2007 no eran razonables respecto de los ejercicios anteriores.

    El Tribunal de apelación, confirmando los razonamientos jurídicos de la sentencia de primer grado, aplica determinados preceptos de la Ley 12/1992 reguladora del contrato de agencia (LCA) en lo no previsto en el contrato de distribución suscrito por las partes, señalando las diferencias entre ambos. Concluyó que la resolución fue intempestiva, sin causa justificada de resolución, causó daños y perjuicios, plenamente acreditados en tres vertientes específicas, a saber: 1) por ausencia de preaviso; 2) por clientela y 3) por el despido de los trabajadores de la actora. Por ello, subsumiendo los hechos acreditados en la normativa aplicable, desestima sendos recursos.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo primero, y sus razonamientos.

Se articula con el siguiente tenor: "la sentenciaque se recurre infringe los arts. 1255 y 1258 CC -principio de autonomía de la voluntad- en relación con la doctrina jurisprudencial que declara la validez y la aplicación de las cláusulas sobre exoneración de responsabilidad y de indemnización pactadas en los contratos de distribución exclusiva o concesión mercantil. La indicada jurisprudencia está contenida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , 10 de marzo y 30 de diciembre de 2010 , 3 de marzo , 15 de marzo y 25 de abril de 2011 ".

La recurrente alega que tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación invocó la cláusula 17.3 del contrato de distribución objeto del litigio, que excluía cualquier tipo de indemnización en caso de resolución. La sentencia recurrida admite que al contrato de distribución se le pueden aplicar analógicamente preceptos de la LCA siempre y cuando no exista pacto entre las partes. A su entender, al no existir este pacto expreso sobre la reparación de daños y perjuicios en caso de resolución ilegítima del contrato, la sentencia recurrida estima la condena de la indemnización solicitada, sin que haya tenido en cuenta, dice, el contenido de la citada cláusula 17.3 del contrato, cuyo sentido literal impide a cualquiera de las partes reclamar a la otra una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Transcribe parcialmente las sentencias invocadas en el motivo, en la parte que entiende el recurrente apoya sus razonamientos, sobre la validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad (cláusula 17.3 del contrato de distribución) que, según el recurrente está prevista para todos los supuestos de resolución, ya que dicha cláusula no excluye ningún supuesto de resolución instada por cualquiera de las partes. Por ello, concluye, la sentencia recurrida infringe el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos de distribución y la jurisprudencia reseñada.

TERCERO

Razones de la Sala para desestimar el motivo primero del recurso.

  1. Es pacífico que el contrato que une a las partes de 11 de mayo de 1988 (aportado por la demandada), es un contrato de distribución en exclusiva que, pese a ser atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 ); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre ); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente; (iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, ...); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995 ).

    Por todas las características apuntadas, y que acertadamente destaca la sentencia recurrida, no ha sido infrecuente que, dada la proximidad de esta figura a la del agente, la jurisprudencia haya aplicado, cuando existe identidad de razón , determinados preceptos de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia (LCA), especialmente en materia de causas de resolución o extinción del contrato y las consecuencias indemnizatorias ( SSTS 647/2013, de 5 de noviembre que sigue la 1041/2006, de 6 de noviembre , 647/2013, de 5 de noviembre , 547/2013, de 2 de octubre ), y todo ello sin perjuicio de la libertad de pactos y condiciones que el principio de autonomía de la voluntad inspira el contenido del contrato de distribución ( SSTS 88/2010, de 10 de marzo , 99/2009, de 4 de marzo y la de 22 de junio de 2007 , entre otras muchas).

  2. En el presente caso la impugnación del recurrente se dirige a combatir la sentencia porque, según argumenta, no respeta el principio de autonomía de la voluntad expresado en el contenido obligacional del contrato. Se refiere concretamente al pacto expreso sobre indemnidad en la reparación de daños y perjuicios en caso de resolución del contrato en todos los supuestos, ya que dicha cláusula no excluye ningún supuesto de resolución.

    Dice la cláusula 17.3 del contrato: "ninguna de las partes será responsable ante la otra de ninguna compensación, pérdida o daño causado por la rescisión del contrato" . Cláusula que pone en relación con la estipulación 16.2 que recoge la posibilidad de "rescisión del contrato" sin necesidad de previo aviso cuando se hubiere operado un previo incumplimiento. Supuesto que, según el recurrente, se dio al no alcanzar el actor el nivel de compras fijadas para el ejercicio 2007.

    Sin embargo, el recurrente en un esfuerzo de interpretación interesada de las cláusulas o estipulaciones del contrato, omite otros apartados insertos incluso en las propias cláusulas invocadas, que se apartan de su interpretación. Así, en la cláusula 16 ( "rescisión" ), como bien observa la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo, pág. 24), tiene distintos apartados. En el apartado 1 prevé tres supuestos en los que la rescisión se produce automáticamente; el apartado 2, ofrece la posibilidad de ser rescindido inmediatamente, pero mediante aviso escrito, cuando se hubiera producido "violación" de las estipulaciones del contrato; y en el apartado 3, nuevamente se señalan tres supuestos de rescisión inmediata pero también con aviso previo y por escrito.

    En cuanto a la cláusula 17 ( "consecuencias de la rescisión" ), los apartados 1 y 2, después de enunciarlos con la expresión "[A]l producirse la rescisión de este contrato" o simplemente "[L]a rescisión del presente contrato" , recoge una concreta especificación: "en cualquier forma que ocurra" . Por el contrario, el epígrafe 17.3 que invoca el recurrente no hace una aplicación extensiva de las consecuencias a todo tipo de rescisión. Antes bien, se estaría en el supuesto del apartado 2 del art. 17 que literalmente dice: "la rescisión del presente contrato (en cualquier forma que ocurra) ocurrirá sin perjuicio de cualesquiera derechos u obligaciones que se hayan generado hasta la fecha de la rescisión y no destruirá ni disminuirá la fuerza vinculante ni afectará a ninguna de las disposiciones del mismo contrato que expresa o tácitamente hayan de estar o permanecer en vigor después de tal rescisión". Los derechos generados hasta la fecha de resolución a favor del distribuidor que ha visto resuelto su contrato sin previo aviso y sin justa causa, son la indemnización por daños y perjuicios, por falta de preaviso en la resolución, y la indemnización por clientela. Son derechos que asisten al distribuidor que ha generado durante casi veinte años sin interrupción, dejando a merced del comitente los subdistribuidores que, sin solución de continuidad, se convertirán en nuevos distribuidores de este último, gracias al esfuerzo de aquél.

  3. En el presente supuesto, como señala la sentencia recurrida, no se ha acreditado el incumplimiento por parte del distribuidor, pues "los objetivos de venta de 2007 estaban fuera de toda razonabilidad... Y es que dejar en manos del concedente el establecimiento de los aludidos objetivos, fuera de los parámetros de normalidad que han de regir para contratos de aquella clase, supondría tanto como permitir la resolución unilateral e injustificada del contrato, y en definitiva que el principio esencial de la "necessitas", que recoge el artículo 1256 del código civil , quebrase de manera manifiesta" .

    La resolución del contrato, conforme a lo acreditado en la instancia, carecería de causa justificada, por lo que hubiera procedido una comunicación previa y por escrito del recurrente concediéndole un plazo razonable. Como señala la STS 569/2013, de 8 de octubre : "...sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA , que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente..."

  4. Por último, como señala la parte recurrida, la renuncia de derechos debe interpretarse restrictivamente ( art. 6.2 CC ). Ha de ser clara, terminante e inequívoca ( SSTS de 26 de mayo de 2009 , RC 1122/2004, de 3 de diciembre de 2007 y 30 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

CUARTO

Formulación del segundo motivo

El recurrente divide el segundo motivo en dos submotivos:

El primer submotivo se funda: " por infracción del primer párrafo del art. 1281 del Código Civil , sobre interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , 18 de junio de 2012 , 29 de diciembre de 2011 y 30 de marzo de 2007 , y las que en ellas se citan".

El segundo submotivo se funda: " por infracción del art. 1184 CC y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de la prestación que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 , y las que en ellas se citan".

Según la sentencia impugnada, dice el recurrente en el primer submotivo, el incumplimiento de los objetivos mínimos no constaba de forma expresa en el contrato como causa de resolución y dichos objetivos mínimos se acordaron en documento aparte del contrato, y por ello, al no alcanzarse, el contrato se resolvió sin justa causa. Considera la parte recurrente que en el supuesto que nos ocupa, no ofrece duda que el contrato dispone en la cláusula 16.2, que puede resolverse si una parte viola una de las estipulaciones del mismo. Y entre las estipulaciones contenidas en el contrato se encuentra la obligación del distribuidor de promocionar los productos de la recurrente (cláusula 5) y alcanzar los objetivos de ventas acordados entre las partes en cada momento (cláusula 5.2.a). Luego resulta claro que según el contrato, es causa de resolución que el concesionario no alcanzase los objetivos de ventas. Como no podía ser de otra forma, puesto que es obligación primordial y esencial en el contrato de distribución que el concesionario promocione los productos y que, si se pactan unos objetivos mínimos, debe cumplirlos. En otro caso, se puede frustrar la finalidad del contrato ya que el concedente no consigue que sus productos se promocionen debidamente. Por tanto, aunque el contrato no recoja expresamente como causa de resolución el incumplimiento de objetivos, no cabe duda que lo es, ya que es una obligación contraída por el distribuidor en el contrato y la violación de estipulaciones del contrato es causa de resolución. Esa obligación no es accesoria, es principal (la más característica del concesionario) y su incumplimiento puede frustrar el fin del contrato.

En el segundo submotivo , se alega infracción del art. 1184 CC y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de la prestación debida. Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada declara que la resolución del contrato carecía de causa justificada porque los objetivos pactados eran imposibles de cumplir o no eran razonables. La recurrente considera que los objetivos acordados para el año 2007 entre las partes no eran imposibles de cumplir si atendemos a lo que dice la propia sentencia recurrida, puesto que la única explicación que proporciona es porque las ventas impuestas por la concedente venía a suponer un 11,25 % de penetración en Andalucía Oriental, frente al 4,6 % de penetración de la misma marca, en territorio nacional. Según el recurrente esta explicación, por sí sola, no es suficiente cuando la sentencia recurrida también afirma que la recurrida cumplió los objetivos "cuando su volumen estaba caracterizado por la razonablidad" y que vendió en el territorio de la distribución "un número de tractores superior al llevado a cabo por otros distribuidores de otras zonas territoriales ". Además, señala el recurrente, el término de "razonabilidad" que utiliza la sentencia impugnada no es equivalente a "imposibilidad" . Y, aún aceptando el razonamiento de la sentencia recurrida, ello no es suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para considerar que exista imposibilidad de la prestación. Pues esa explicación podría entenderse ante un supuesto de dificultad, lo que no cabe confundir con imposibilidad, ya que en ocasiones la parte recurrida cumplía los objetivos e, incluso, vendía más tractores que los distribuidores de otras zonas territoriales.

QUINTO

Razones de la Sala para la desestimación del motivo segundo (dos submotivos).

  1. Respecto del primer submotivo , sobre infracción del primer párrafo del art. 1281 CC , debe recordarse que la interpretación de los contratos corresponde a la instancia y no es revisable en casación, en la medida en la que se persiga una revisión de los hechos probados, salvo que el resultado de la exégesis sea absurdo, ilógico, arbitrario o vulnere las normas de la hermenéutica contractual (entre otras muchas, SSTS 154/2014, de 31 de marzo , 270/2013, de 6 de mayo , 688/2013, de 13 de noviembre y las allí citadas). Como afirma la última sentencia citada, los arts. 1281 a 1289 del CC "no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que debe hacer uso en su actividad... que, el control de la interpretación del contrato es, en esta sede [casacional] sólo de legalidad, razón por la que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos. Y que, siempre que aquellas normas hubieran sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias ."

    En cualquier caso, lo realmente querido por las partes debe prevalecer sobre la interpretación literal del contrato como señalan las SSTS 294/2012, de 18 de mayo , 285/2012, de 8 de mayo y, 690/2012, de 21 de noviembre , entre otras, al declarar que es preciso investigar si los términos en los que las partes se expresaron coincide con lo realmente querido o, por el contrario, de forma consciente o inconsciente exteriorizaron algo diverso.

    En el presente caso, quedó probado como hecho cierto y reconocido por la recurrente que el incumplimiento de objetivos no consta expresamente en el contrato de distribución suscrito por las partes, sino en documento aparte en el que se fijaban los objetivos del o de los ejercicios siguientes. No debe olvidarse que el contrato en cuestión lo calificó la sentencia como de adhesión, que, aun siendo necesario para alcanzar una cierta homogeneidad entre todos los distribuidores del comitente, supone que cualquier oscuridad no debe favorecer a la parte que la hubiera ocasionado ( art. 1288 CC y art. 6 LCGC), y, por ello, en mayor medida debe interpretarse desde el canon de la totalidad ( art. 1285 CC ).

  2. El segundo submotivo , por aplicación indebida del art. 1184 CC , al no estar acreditado que los objetivos impuestos por el comitente fuesen imposibles de cumplir.

    En el presente caso, en el desarrollo del motivo el recurrente trata de alterar la base fáctica de la sentencia, revisando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. Así, la STS 743/2008, de 29 de julio que declara que "la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ..." y, en el mismo sentido, las SSTS 150/2008, de 28 de febrero , 1321/2007, de 20 de diciembre y, 797/2011, de 18 de noviembre , entre otras. Lo que no dice la sentencia recurrida es que los objetivos fijados para 2007 fueran "imposibles" de alcanzar, sino que tales objetivos no eran "razonables" , sobre determinados presupuestos fácticos, y teniendo en cuenta la declaración del antiguo Director de ventas del comitente que era quien fijaba los objetivos de compra: (1º) no figuraba en el contrato, como causa de resolución, no alcanzar los objetivos en un solo ejercicio, y si bien podían fijarse estos anualmente, el contrato podía haber elevado a la categoría objetiva de resolución la no consecución de los objetivos de compras; que la cuantificación de las compras anuales no puedan ni deban hacerse en el contrato original (de casi 20 años de antigüedad) no es incompatible y, en el presente caso necesario, que hubiera quedado fijado como causa objetiva de resolución en la estipulación 16; (2º) la testifical del antiguo director de ventas que manifestó que los objetivos se pactaban con flexibilidad a la alza o a la baja y a nadie se le canceló el contrato por esta razón, y que los objetivos de venta de 2007 estaban fuera de toda razonabilidad; (3º) tales objetivos fuera de los parámetros de normalidad supone una quiebra del principio esencial de la "necessitas" que recoge el art. 1256 CC ; (4º) a modo de conclusión, la sentencia recurrida no duda en señalar que no hubo causa justificada para resolver el contrato de distribución, por lo que debía mediar un preaviso acorde con la antigüedad del contrato que, según la jurisprudencia citada, debía haber sido cuanto menos de seis meses.

    El motivo se desestima.

SEXTO

Costas.

Procede imponerlas al recurrente que ha visto desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Agco Iberia, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 11 de marzo de 2013, en el Rollo 152/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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