Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas885-953

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Derecho civil
Derecho de la persona

1. Derechos fundamentales y libertades públicas. Derecho a la propia imagen y derecho a la libertad de expresión. Publicación de un fotomontaje en revista satírica con la finalidad esencial de exponer en forma humorística y burlesca, propia del género de la revista, una opinión o idea crítica sobre una cuestión de interés general. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión.-Debe primar el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen, cuya vulneración no se apre-

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cia porque el uso de su imagen manipulada, que prácticamente impedía su identificación, fue accesorio de la opinión crítica, irónica y mordaz que se quería expresar sobre un asunto de interés general, tratándose de una utilización proporcionada y adecuada a los usos sociales que en ningún caso tuvo por finalidad la ridiculización del personaje ni su profesión. (STS de 15 de septiembre de 2015; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]

HECHOS.-El día 11 de octubre de 2008, durante un acto público, un líder político nacional se refirió a su proyectada asistencia a la parada militar del 12 de octubre, con motivo de la Fiesta Nacional, con el siguiente comentario: «Este domingo tengo el coñazo del desfile...; en fin, un plan apasionante». Dicha declaración fue conocida por los medios de comunicación que se hicieron eco del mismo, publicándolo en sus respectivas ediciones. Posteriormente, una revista satírica publicó en su portada bajo el título «Coñazo» la imagen de dos legionarios desfilando por las calles de una ciudad, el soldado de segundo plano sin distorsión alguna y el que ocupaba el centro de la imagen, en primer plano, con la zona de los ojos y la boca maquillada de blanco y perfil negro y los labios perfilados en rojo, al modo de los payasos del circo. A esta imagen en primer plano acompañaba un «bocadillo» con la leyenda «Todo sea por no aburrir a Rajoy». El legionario cuya imagen aparecía manipulada demandó a la editora de la revista en ejercicio de acción de protección civil de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, solicitando una indemnización por daño moral. En apoyo de sus pretensiones adujo, en resumen, que la revista había publicado sin su consentimiento una fotografía suya que lo ridiculizaba. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

(C. O. M.)

2. Reglas sobre la carga de la prueba en litigios sobre vulneración del derecho al honor y protección de datos personales en el ámbito laboral.-Señala el Tribunal Supremo que, en los casos de infracciones al derecho al honor y a la protección de datos personales en el ámbito laboral, es la empresa o la Administración pública demandada la que tiene un mayor acceso a la fuente de la prueba, porque se trata del empleador al que se acusa de haber realizado un despido discriminado, de negar el acceso al empleo por razones que suponen una vulneración de un derecho fundamental, o de haber comunicado a otra empresa datos personales del trabajador. La acusada proximidad y dominio del demandado sobre las fuentes probatorias desnivela profundamente las facilidades de una y de otra parte respecto de la prueba de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, del empleado público o de quien simplemente busca acceder a un empleo. El legislador ha establecido las reglas sobre la carga de la prueba en estos supuestos para lograr un reequilibrio de las posiciones de las partes frente al dominio de la prueba de una de ellas. En definitiva, se trata de aplicar los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, que deben preponderar sobre el criterio tradicional de atribuir al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

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Ahora bien, para que se produzca ese desplazamiento de la carga de la prueba no basta simplemente con que el demandante tache la medida de lesiva a sus derechos fundamentales, sino que, además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato. Solo cuando esto último sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para considerar que su actuación no ha sido lesiva de los derechos fundamentales del demandante, y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios.

La ilegalidad de las listas negras en el entorno laboral.-En relación a las llamadas «listas negras», existen informes de organismos públicos, entre los que destaca el Informe Jurídico núm. 2010/0201 de la Agencia Española de Protección de Datos y el documento de trabajo sobre las listas negras elaborado por el Grupo de Trabajo del artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, que se refieren a esta problemática. Se trata de ficheros de datos personales formados mediante la recogida y difusión de determinada información relativa a un determinado grupo de personas, que generalmente implica efectos adversos y perjudiciales para las personas incluidas en la misma. Dichos efectos pueden consistir en discriminar a un grupo de personas, al excluirlas de la posibilidad del acceso a un determinado servicio, o dañar su reputación, entre las que destacan las que incluyen datos sobre la causa de suspensión o extinción de la relación laboral, existencia de reclamaciones judiciales contra la empresa efectuadas por el trabajador, así como si es susceptible de nueva contratación en función de respuestas a preguntas que no se concretan. Todo esto puede afectar a la futura empleabilidad del trabajador. Al tratarse de ficheros de datos personales formados sin el consentimiento de los afectados, en tanto no les fuera aplicable ninguna de las excepciones del artículo 11.2 LOPD, la cesión de datos que se hiciera para la formación de tales ficheros sería ilícita, vulneraría el derecho fundamental a la protección de los datos personales y, si los datos objeto del tratamiento ilícito pudieran dañar el honor o la intimidad de los afectados, también constituiría una vulneración de estos derechos fundamentales de la personalidad.

La protección de los datos personales y del honor.-El artículo 18.4 de la Constitución garantiza los derechos al honor y la intimidad, y también el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. Las infracciones de la normativa sobre protección de datos pueden producir, a su vez, vulneraciones del derecho al honor, si la revelación de los datos no cumple el requisito de la veracidad y terminan afectando negativamente a la reputación del afectado. (STS de 12 de noviembre de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.-En noviembre de 2009, H fue despedido por CCS, empresa subcontratista de T, acusado de haber cobrado cien euros a un cliente por una actuación que debía ser gratuita. Formuló demanda contra dicho despido, que fue declarado improcedente por no estar probados los hechos imputados al trabajador, y la empresa optó por indemnizarle y extinguir el vínculo laboral. Tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones, sin lograr ser contratado, fue entrevistado en la empresa ITT y pasó incluso el reconocimiento médico, pero dicha empresa le manifestó

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que no podía contratarlo porque estaba vetado por T, al haber sido incorporado a un fichero personal donde se le calificaba como trabajador conflictivo, por los hechos motivadores del despido, que la sentencia del Juzgado de lo Social consideró que no estaban probados. Seguía manifestando el demandante que, a través del comité de empresa de T, supo que estaba vetado a petición de CCS, lo que imposibilitaba su contratación por cualquier empresa que trabajara para T. CCS se opuso a la demanda. Alegó que, una vez finalizada su relación laboral con el demandante, lo comunicó a T para que candelaran la tarjeta expedida por ésta a favor del demandante, pero negó que hubiera comunicado otros datos personales a T, en concreto los relacionado con las causas del despido.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Pese a que un miembro el comité de empresa de T mostró su convencimiento, derivado de su experiencia, de que existía ese fichero de trabajadores vetados, la sentencia consideraba que no había prueba de la existencia de ese fichero o de que el demandante estuviera incorporado al mismo. Además, el director de recursos humanos de ITT manifestó no tener conocimiento de que T hubiera vetado al demandante, ni tenía constancia de que T tuviera un fichero de personas conflictivas, si bien no pudo concretar por qué no se contrató al demandante.

El demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial centró la cuestión en determinar si la comunicación realizada por CCS se limitó a facilitar a T los datos personales del demandante necesarios para cancelar la tarjeta expedida por T a favor del actor para que pudiera desarrollar su trabaujo, lo cual estaría amparado por el artículo 11.c LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), o si esa comunicación contenía otra información, sobre el carácter conflictivo del trabajador, lo que habría posibilitado su inclusión en un fichero de trabajadores conflictivos. La Audiencia consideró que no existía prueba adecuada de los hechos alegados por el demandante, en base a los mismos argumentos que el Juez de Primera Instancia.

El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia y recurso extraordinario por...

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