STS, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5772
Número de Recurso2145/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JOSE MARIA BOTANA LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchisinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de abril de 2005, formulado 2978/03, formulado por DONA Eva Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 12 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia Y OTROS, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia Y OTROS, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta del SESPA, hasta el 31 de diciembre de 2001 para el INSALUD, con la categoría y durante los periodos especificados en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido. SEGUNDO.- DOÑA Regina Y DON Fidel son personal estatutario de carácter temporal; la vinculación del resto con el demandado es laboral y temporal. TERCERO.- Reclaman los complementos de antiguedad en la cuantía que se recogen en el hecho 4º de las demandas que se da igualmente por reproducido. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las demandas presentadas por DOÑA Emilia , Regina , Fidel , María del Pilar , Eva , Amanda , Aurora contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debe absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el ejercitadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de abril de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por Eva , Regina , Fidel , María del Pilar , Amanda , Leticia , Sara , Aurora , Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los presentes autos seguidos a instancias de los recurrentes y siendo demandado el Sespa, sobre complemento de antiguedad, que se revoca en el sentido de estimar las demandas acumuladas y declarando el derecho d elos actores a percibir el complemento de antiguedad condenando al Sespa a estar y pasar por esta delcaración y al abono de los atrasos correspondientes en las cuantías que seguidamente se señalan Eva 1087,1 EUROS; Amanda 869,68 EUROS, Regina 652,26 EUROS, María del Pilar 1.734,88 EUROS, Emilia 1.301,16 EUROS, Fidel 1.087,1 EUROS, Aurora 489,3 EUROS, Leticia 489,3 ERUOS, Sara 815,5 EUROS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 1676/02 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los actores, (auxiliares administrativos, ATS/DUE y Trabajadora Social) con contratos laborales temporales al servicio del Servicio de la Salud del Principado de Asturias, tienen derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 . La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, resultan aplicables los criterios que se recogen en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores tras la modificación llevada a cabo por el artículo 1.10 de la Ley 12/2001 , en cuanto establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida y que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación, siendo el precepto una acomodación al ordanamiento jurídico interno de la Directiva 199/70. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. Esta sentencia señala que no procede este reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha seguido en sus sentencias de 29 y 31 de mayo y 13 de julio de 2006 (recursos 1811, 430 y 429/05 ). En la sentencia recurrida se trata de personal laboral (según consta en las demandas) que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006 (recursos 1409/04 y 448/05 ), y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1 , la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989 , de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1 , Disposición Adicional 3ª y Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989 , que contienen las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores , se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El artículo 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita porque regía en el momento que fueron contratadas los trabajadores, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que los actores no tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que han reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la mismal. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , en la que asimismo solo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el artículo 14 de la Constitución y la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso, al menos en forma mínimamente adecuada.

Con respecto al art. 14 de la Constitución , resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación "infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el artículo 14 de la Constitución , cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del artículo 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

Procede por las razones indicadas, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchisinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de abril de 2005 , formulado 2978/03, formulado por DONA Eva Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 12 de junio de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia Y OTROS, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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