STS, 23 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3764
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2009, Núm. Procedimiento 152/2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra GAS NATURAL SDG DISTRIBUCIÓN, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO), FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A. en su nombre y representación el Letrado D. Abdón Pedrajas Moreno; y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en su nombre y representación el Letrado

D. Enrique Aguado Pastor.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia "estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, Gas Natural Distribución, SDG, Sociedad Anónima, FITEQA-CCOO, FIA-UGT, en la/s persona/s de su/s representante/s legal/es, declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del "I Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural Distribución SDG, SA." y que se detallan a continuación: - Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 24 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo; - Artículo 25.1, en relación con el artículo 25.1 del convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A., 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto de la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la exigencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 25.1 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de plus de jornada partida, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad.".

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2009, se dictó Auto en el que se acordó: "Que procedía declarar la finalización del procedimiento nº 152/2008 en materia de impugnación de Convenio Colectivo instado por CGT contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA, FITEQA CCOO, FED. INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT, Y MINISTERIO FISCAL por carencia sobrevenida de objeto, ante la derogación por Convenio Colectivo posterior de los preceptos objeto de litigio. Su pronunciamiento en costas por ausencia de temeridad en las posturas procesales litigantes."

TERCERO

En dicho auto constan los siguientes hechos: "- Escrito de 12-11-08, del Letrado de la empresa, acompañado de certificado médico solicitando nuevo señalamiento con suspensión del acordado.

- Providencia de 12-11-08 accediendo a lo solicitado y señalando el acto de juicio para el 25-2-09. - Escrito de 23-2-09 del Letrado de la empresa instando el incidente del artículo 22 LEC por carencia sobrevenido del objeto del litigio. - Providencia de 24-2-09 disponiendo que en el señalamiento para el 25-2-09 se acordará lo procedente. - Acuerdo de Sala en la vista de efectuar previamente al acto de juicio (si este procediera en función de la que se resuelva) la comparecencia prevista en el art. 22 LEC que se efectuó con el resultado que consta en autos. - La demanda se presentó el 12-8-08 en solicitud de nulidad parcial del I Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural Distribución SDG SA con referencia especifica a determinados preceptos del mismo. Dicho Convenio había sido publicado, tras su registro preceptivo, en el BOE de 12-1-06 . - Con fecha 29-10-08 se concertó el I Convenio Colectivo de Empresas de Distribuidoras de Gas del Grupo Gas Natural en España que, una vez registrado, se publicó en el BOE de 6-1-09. El ámbito de aplicación de este nuevo Convenio incluye a la empresa demandada.".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

QUINTO

Se dio traslado a las partes personadas para la impugnado del recurso, habiendo presentado escrito GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.D.G., S,A. y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009. Este acto fue suspendido ante la eventual incompetencia funcional de esta Excma. Sala para conocer del presente recurso, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión y dar traslado del escrito presentado por el Letrado D. Abdón Pedrajas Moreno. Se presentó escrito por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente recurso. Se acordó señalar para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, acto que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el suplico de la demanda, interpuesta el 12 de agosto de 2008, se postula que "se dicte Sentencia estimando la demanda que, en su Fallo y haciendo pasar por tal a las partes demandadas Gas Natural Distribución, SDG, Sociedad Anónima, FITEQA-CCOO, FIA-UGT, en la/s persona/s de su/s representante/s legal/es, declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del "I Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural Distribución SDG, SA", y que se detallan a continuación:

- Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 24 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo.

- Artículo 25.1, en relación con el artículo 25.1 del convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A. 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto a la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la exigencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 25.1 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de plus de jornada partida, y que se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad".

  1. - El 23 de febrero de 2009, por la Entidad Gas Natural SDG, se presentó escrito ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, en el que con amparo en el art. 22 de la LEC ., insta la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto por los siguientes hechos: Con anterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento, con fecha 3 de julio de 2008, se había suscrito el Acuerdo entre las partes legitimadas determinante del nuevo Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural SDG, SA. Así consta en la Resolución de 21 de octubre de 2008 de la Dirección General de Trabajo por la que se acuerda el registro y publicación del nuevo Convenio Colectivo Estatutario de Gas Natural SDG, SA., publicado en el BOE de 5 de noviembre de 2008 .

  2. - Seguidos los trámites previstos en el art. 22 de la LEC . y oído el Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 3 de marzo de 2009, la Sala Social de la Audiencia Nacional declara que procedía declarar la finalización del procedimiento, por carencia sobrevenida de objeto ante la derogación por convenio colectivo posterior de los preceptos objeto del litigio.

Argumenta la Sala de instancia que "En los procedimientos verbales, (y el laboral lo es) la litis se traba al contestar a la demanda de modo que la papeleta de demanda no produce tal efecto hasta ese momento, por ello, la consideración de la vigencia o no del convenio colectivo que se pretende impugnar tiene diversa consideración:

  1. Así, si se ejercita una acción COLECTIVA de impugnación de Convenio Colectivo por la modalidad procesal del artículo 161 y ss. LPL lo decisivo y decisorio - para evitar que sobrevenga respecto del momento de la demanda una posterior carencia de objeto en la litis- es que el Convenio Colectivo esté vigente en el momento en el que la demanda se contesta. Si el Convenio está derogado por otro posterior (art. 2-2º CC ) carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de los preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable. Si esa derogación se produce por la publicación de un nuevo Convenio Colectivo con eficacia derogatoria sobre el precedente en situación de ultraactividad, el hecho de haber sobrevenido a la demanda una circunstancia digna de interés protegible es rotunda y clara.

  2. Sin embargo, los conflictos individuales en relación con los periodos temporales previos a la publicación, lo que "obiter dicta" señala esta Sala, quedan salvo afectación por la prescripción fuera de lo considerado en el anterior parágrafo, porque en ellos no cuenta el mantenimiento en vigor del Convenio al accionar sino la regla del "tempos regit actum" circunstancia que como se apuntó queda "extramuros" de la cognición competencial de esta Sala si bien se hace alusión para pronunciarse, sobre posible quiebra de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), ya que como con toda razón el Ministerio Fiscal dijo: "ha desaparecido el objeto a efectos de nulidad" en ese proceso colectivo (tal y como ya apuntó la STS 20-5-06 )".

SEGUNDO

1.- Por la Confederación General de Trabajo, se formaliza el presente Recurso de Casación, con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española en cuanto a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, y los artículos 411 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la perpetuación de la jurisdicción, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras en STS de 17 de septiembre de 2002 .

Alega el recurrente que la pretensión deducida por la parte actora no se satisface con la finalización de la vigencia del convenio colectivo impugnado a lo largo del procedimiento, "sino que se encamina a expurgar del ordenamiento jurídico vigente al momento de la interposición de la demanda y que ha generado las oportunas consecuencias jurídicas en su ámbito de aplicación, y es esa pretensión, la que permanece inalterable, por lo que sigue existiendo interés legítimo a obtener tutela judicial efectiva amparada por el artículo 24 de la CE "; para concluir señalando que no existe carencia sobrevenida de objeto de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda.

  1. - El recurso es impugnado por la representación de la demandada Gas Natural Distribución SDG, SA., alegando en síntesis, que no cabe la expulsión de un convenio colectivo que ya ha sido derogado y sustituido por otro convenio posterior, la inexistencia de interés real vigente en el presente recurso y asimismo de procesos a quo en curso, de los que derive también el presente proceso y que puedan, uno u otros, verse influidos por la Sentencia, y que, haciendo una aplicación conjunta de los artículos 412, 413 y 22 de la LEC, el principio de "perpetuatio iurisdictionis, peretuatio legitimationis" no es aplicable cuando por circunstancias sobrevenidas y posteriores a la presentación de la demanda, se produce la pérdida de interés legítimo en la resolución de la litis, como ha sucedido en el presente caso.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, el impugnante del recurso cuestiona la competencia funcional de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del presente recurso.

TERCERO

1.- Dos son pues las cuestiones que debe resolver esta Sala del Tribunal Supremo: en primer lugar, si tiene o no competencia funcional para conocer del presente recurso; y en segundo lugar si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda, que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento.

  1. - Respecto a la primera cuestión, invoca la empresa impugnante del recurso, el carácter tasado y excluyente de las resoluciones recurribles en casación ordinaria, conforme a los artículos 203 y 204 LPL ; de los que deduce que contra el Auto recurrido dictado por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2009, no cabe recurso de casación.

    El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley de Procedimiento Laboral en aquellas materias que no tienen en ésta un tratamiento específico, es incuestionable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, lo que determina que tramitado en el proceso laboral el incidente previsto en el art. 22 de la LEC para determinar si existe o no carencia sobrevenida de objeto, la resolución que se dicte en instancia por la Audiencia Nacional que apreciándola ponga fin al procedimiento, y que en la jurisdicción ordinaria sería recurrible en apelación; en el proceso laboral, lo sea en casación ordinaria, haciendo efectiva la tutela judicial que proclama el art. 24 CE .

    En consecuencia se aprecia la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación.

  2. - Respecto a la cuestión relativa a si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda, que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento, que ha sido apreciada por el Auto recurrido, el recurso no merece acogida, por las razones que a continuación se expondrán.

    Como señala esta Sala (STS. 19/09/20006 -rec. 6/2006 -), "la norma que surge de la negociación colectiva, acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia ; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" (art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET )".

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo ...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia " (TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º "in fine " ); tras la cual, como señala en la STS de 23 de mayo de 2006 -rec. 116/2005 -, habrá de apreciarse falta de acción.

    La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala ... como uno de los modos de terminación del proceso". En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: "singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real"; añadiendo a continuación que "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular", por cuanto que "también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia". Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997, 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999, entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998 ), señala como: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997 )". Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006, STC. 84/2006 - rec. 2454/2001-, en cuanto señala que : "(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4 ; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2 ; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único ; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1 ; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único).

    En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC ), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2 ). (...)".

  3. - Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado, ha de apreciarse la carencia de objeto sobrevenida, pues como queda dicho, la pretensión en la litis se contrae, según el escrito de demanda interpuesta el 12 de agosto de 2008 a que "se dicte Sentencia estimando la demanda que, en su Fallo y haciendo pasar por tal a las partes demandadas Gas Natural Distribución, SDG, Sociedad Anónima, FITEQA-CCOO, FIA-UGT, en la/s persona/s de su/s representante/s legal/es, declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del "I Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural Distribución SDG, SA", y que se detallan a continuación:

    - Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 24 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo.

    - Artículo 25.1, en relación con el artículo 25.1 del convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A. 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto a la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la exigencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 25.1 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de plus de jornada partida, y que se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad".

    Y, con fecha 29 de octubre de 2008 se concertó el I Convenio Colectivo de Empresas de Distribución de Gas del Grupo Gas Natural en España que, una vez registrado, se publicó en el BOE de 6-1-2009, incluyendo a la empresa demandada el ámbito de aplicación de este nuevo Convenio. Habiéndose ejercitado la acción de Impugnación de Convenio Colectivo, y siendo que el Convenio ha sido derogado por otro posterior, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable; lo cual, visto el informe del Ministerio Fiscal determina la confirmación de la resolución recurrida.

  4. - Tal solución, como reconoce la propia empresa recurrida, no afecta en absoluto a las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate ni eran objeto del incidente que dio lugar al Auto recurrido, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional, que ya estaba derogada antes de la vista oral, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos derogados. CUARTO.- Procede la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación del auto recurrido. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra el Auto dictado el 3 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos núm. 152/2009, instados por la hoy recurrente, contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA., FITEQA CCOO., FED. INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Impugnación Convenio Colectivo. Confirmamos el auto recurrido en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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