STSJ Navarra 144/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2023
Fecha22 Marzo 2023

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDÓS DE MARZO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de DON Candido, DON Casiano, DON Cecilio, CENTRAL SINDICAL ELA y DON Conrado, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Candido, D. Casiano, D. Cecilio, CENTRAL SINDICAL ELA y D. Conrado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia interesando la nulidad del convenio, y el reconocimiento por la empresa de la discriminación salarial denunciada, dando cumplimiento a su desaparición, y a empresa y Federación de Industria FICAUGT a reconocer la existencia de una vulneración de derechos fundamentales con abono solidario de una indemnización por importe de 100.006 €, y a los miembros del comité, a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la parte codemandada KNORR BREMSE PAMPLONA, SL., DOÑA Gema, DON Enrique DON Eutimio, DON Florencio DON Gregorio, PERTENECIENTES AL SINDICATO UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA DE UGT NAVARRA FICA fue planteada la excepción procesal por carencia sobrevenida del objeto.

CUARTO

Por el Juzgado de instancia se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: " Se estima la excepción procesal planteada por la parte codemandada KNORR BREMSE PAMPLONA, SL., DOÑA Gema, DON Enrique

DON Eutimio, DON Florencio DON Gregorio, PERTENECIENTES AL SINDICATO UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA DE UGT NAVARRA FICA, dando por terminado este proceso iniciado por la parte demandante CENTRAL SINDICAL ELA, Y MIEMBROS DEL COMITÉ DE LAS DON Cecilio, DON Conrado, DON Candido Y DON Casiano, por carencia sobrevenida del objeto, sin emitir pronunciamiento sobre la pretensión ejercida en demanda".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en la Jurisprudencia, artículo 22 LEC, 6.4 Código Civil, artículo 83 y 85 LRJS, 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 9, 24, 28 y 37 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Fiscal, la representación letrada de la codemandada Knorr Bremse Pamplona, S.L. y de UGT-FICA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de Auto -de fecha 23/09/2022- el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra estimó la excepción procesal de "carencia sobrevenida de objeto" interpuesta por la empresa "KNORR BREMSE PAMPLONA, S.L."; por Dª. Gema, D. Enrique, D. Eutimio, D. Florencio y D. Gregorio (miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa pertenecientes a "UGT"); y por la "FEDERACIÓN INDUSTRIA CONTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA DE UGT".

Como consecuencia de tal estimación, la Juzgadora de instancia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión deducida en demanda, dio por terminado el proceso sobre Impugnación de Convenio Colectivo y Vulneración de Derechos Fundamentales interpuesto, frente a las partes antes mencionadas, por el Sindicato "ELA" y los miembros del Comité de empresa del referido Sindicato D. Conrado, D. Candido Y

D. Casiano .

En el procedimiento ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial se recurre ahora en suplicación por la defensa letrada del Sindicato "ELA" y de los miembros del Comité de Empresa, haciéndolo a través del planteamiento de dos motivos distintos que precisan de un análisis individual y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto, como no podía ser de otro modo, reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que, según af‌irma la parte recurrente, le han producido indefensión.

En este motivo del recurso se denuncia que la resolución dictada en la instancia vulnera el artículo 22.2 de la LEC, en relación con el 85 de la LRJS, así como el 191.4 de la Ley Procesal Laboral que acabamos de mencionar.

La parte recurrente, después de transcribir el artículo 22.2 de la LEC, recuerda que el acto de juicio derivado de la demanda origen de las presentes actuaciones se señaló inicialmente para el 25/01/2022, y que fue suspendido a solicitud de los letrados de las partes demandadas, señalándose una nueva vista para el 12/09/2022.

A continuación, en el recurso se recuerda que en el procedimiento laboral rige el principio de concentración; que el artículo 85 de la LRJS regula el acto de celebración del juicio para aquellos casos en los que no se hubiera alcanzado un acuerdo en la conciliación; y que las excepciones procesales deben ser alegadas a la vez que se contesta la demanda.

Sobre la base de estas alegaciones previas, la parte que plantea el recurso af‌irma que, en el caso enjuiciado, o bien no se ha celebrado el acto del juicio, o bien no se ha llevado a cabo la comparecencia que prevé el artículo 22.2 de la LEC.

A este respecto, def‌iende quien recurre que la excepción de "carencia sobrevenida de objeto" es una excepción procesal que fue invocada el mismo día 12/09/2022 por los letrados de las partes demandadas y que, en relación con ella, la juzgadora de instancia dio trámite a la misma sin iniciar el juicio, sin suspender la vista, y sin convocar a las partes en el plazo de diez días a una comparecencia, como exige el artículo 22.2. de la LEC. Así, sostiene la parte recurrente que la magistrada decidió celebrar una comparecencia en ese mismo momento,

lo que le provocó indefensión, manifestando, sobre este particular, que alegó tal indefensión al menos en dos ocasiones.

Por otro lado, se af‌irma en el recurso que no es posible admitir una aplicación literal del artículo 22.2 de la Ley Procesal Común que permita resolver la excepción por Auto y no por sentencia; que, en cualquier caso, no es posible apreciar la excepción sin juicio; y que la comparecencia no se celebró en tiempo y forma, vulnerándose -de este modo- el derecho de defensa de quien ahora recurre.

A mayor abundamiento, el recurso sostiene -como base del mismo- que la excepción debía haber sido resuelta por sentencia o, subsidiariamente, por Auto, previo recurso de reposición, lo que no ha ocurrido.

Pues bien, la solicitud de nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, amparada en una af‌irmada indefensión, debe ser desestimada de plano.

Esto es así por las siguientes consideraciones:

  1. - Debemos recordar que la indefensión para ser tenida en consideración a los efectos ahora pretendidos "ha de ser real y efectiva" y, por ello, para que exista indefensión determinante de la nulidad de actuaciones es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir, en apoyo de sus intereses, cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello y esto, como veremos, en el caso enjuiciado en modo alguno se produce.

    La nulidad es un remedio excepcional que debe aplicarse con cautela, pues es un remedio traumático por la dilación que conlleva, con la consiguiente afectación del principio de celeridad procesal que consagra la LRJS y que debe evitarse si es posible. Además, la nulidad requiere la concurrencia de una serie de requisitos básicos a los que nos hemos referido, exigiendo igualmente otras condiciones, cuales son que la infracción sea grave o sustancial; que esta infracción o la indefensión no sean imputables a la parte afectada; que se haya formulado protesta si se ha producido en el acto del juicio ; y que la Ley Procesal no imponga otro efecto a la infracción procesal.

    De lo dicho se desprende que, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir determinados requisitos, como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer...

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