STSJ Castilla-La Mancha 608, 28 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:608
Número de Recurso1908/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución608
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00335/2006 Recurso nº 1908/05 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 335 En el Recurso de Suplicación número 1908/05, interpuesto por Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 15-3-2005, en los autos número 740/04 , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido CALZADOS PABLO SL Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Abelardo contra CALZADOS PABLO, SL y MINISTERIO FISCAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor Dº Abelardo , con D.N.I. n° NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa CALZADOS PABLO, S.L., desde el 25 de octubre de 1.971, con la categoría profesional de Nivel 4, percibiendo un salario bruto diario de 34,92 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral que nos ocupa es el de la Industria del Calzado.

TERCERO

El actor al menos hasta septiembre de 1.999, si bien si constancia alguna en sus recibos de nóminas, realizó funciones de encargado de la sección de cortado, teniendo a su cargo al menos a 4 ó 5 personas, a primeros del año 2.000 el actor dejó de realizar dichas funciones de encargado de sección, pasando a realizar los de cortador de piel. El actor no reclamó contra tal decisión empresarial.

CUARTO

Con fecha 24 de febrero de 2.000, Dº Francisco , hermano del representante legal de la empresa demandada, presentó ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrijos, denuncia contra el hoy actor y Dª Rosario , esposa del mismo, y tras la práctica de las diligencias de investigación oportunas, se celebró el oportuno juicio de faltas, dictándose sentencia con fecha 21 de junio de 2.000 por la que se absolvía a los denunciados de la falta de injurias de la que se les acusaba, dicha sentencia devino firme.

QUINTO

Con fecha 10 de abril de 2.000 la empresa hoy demandada comunicó al actor la modificación de su jornada laboral por motivos de razones productivas, dicha decisión fue impugnada por el actor ante el Juzgado, llegándose a un acuerdo respecto a la misma en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2.000 en virtud del cual el trabajador sería compensado por el exceso de jornada que viene realizando a razón de 0,5 horas día desde el 10-4-2.000, con el descanso que en dicha acta se especifica.

SEXTO

Obra como documento 71 de los aportados por la parte actora, relación de forros de la temporada primavera-verano 2.002, que se da por reproducida, así como documento 84 del mismo ramo de prueba, relación de forros de la temporada otoño-invierno 2.002, que igualmente se reproduce.

Obra como documento 90 de la parte actora, la relación de forros y veleros de la Sección de Cortado para la primavera-verano 2.003, que con fecha 30 de enero de 2.003 fue suscrita la validez y conformidad con los estudios para la determinación de los stándares de producción, por la mayoría de los trabajadores de la sección, siendo el actor uno de los que no mostró su conformidad Con fecha 30 de junio de 2.003 el Comité de Empresa de la demandada aprobó la propuesta recibida de la misma, para la implantación de un sistema de trabajo a tiempo medido según el método que consiste esencialmente en la medición de los tiempos de trabajo, aplicando los márgenes variables establecidos y obteniendo así parámetros que deben alcanzar los trabajadores.

Dichas mediciones las practica el representante legal de la empresa D° David , dejando un tiempo prudencial de un mes o un mes y medio para que los trabajadores se familiaricen con los nuevos modelos de la temporada, y se pone en conocimiento del Comité de Empresa, que si no recibe quejas de los trabajadores, aprueba tales stándars.

Obra como documento n° 73 de la parte demandada, relación de estándares de producción, referido a la temporada otoño/invierno 2.003-2.004, firmado con conformidad por el Comité de empresa; asimismo obra como documento n° 74 del mismo ramo relación de estándares de producción de la temporada primavera/verano 2.004, suscrito con la misma conformidad. En dicho estándar de producción figura el cortado de taloneras.

SÉPTIMO

La fabricación de los modelos de la temporada primavera-verano de 2.003 se inició aproximadamente en octubre de 2.002.

OCTAVO

Obran tanto en el ramo de prueba de la parte actora como de la parte demandada partes de trabajo del actor de los años 2.001 a 2.005 que se dan por íntegramente reproducidos, el actor con fecha 20 de enero de 2.004 realizó trabajo de cartones de taloneras.

Los trabajadores de la empresa Dº Ángel que dejó de prestar sus servicios para la misma en octubre de 2.003 realizó en ocasiones trabajo de cortados de taloneras; asimismo Dº Juan María ya desde agosto de 2.003 venía haciendo trabajos de cortado de taloneras.

La labor de cortado de taloneras se viene realizando en la sección de forros y sintéticos, resultando un trabajo parecido al de cortado de forros o sudaderas, que se realiza con las mismas máquinas.

NOVENO

Al actor con fecha 24 de abril de 2.003 le fue comunicada carta por la empresa demandada en la que se hace constar que se ha constatado que su productividad en los meses de enero, febrero y marzo de 2.003 es sumamente baja, advirtiéndole que de no alcanzarse el nivel de productividad normal de sus sección, podría ser objeto de despido.

Con fecha 6 de mayo de 2.003 la empresa demandada remitió al actor carta donde se hacía constar que se había constatado baja productividad en el mes de abril, con la misma advertencia.

El actor contestó a ambas cartas, mediante otra de fecha 22 de mayo siguiente donde negaba tales imputaciones.

Con fecha 6 de junio de 2.003 la empresa demandada remitió nueva comunicación al actor donde se le decía la constatación de un bajísimo rendimiento en sus partes de trabajo, concretamente referidos a mayo, haciéndose la advertencia de la posibilidad de despido; el actor nuevamente contestó a dicha carta mediante otra de fecha 12 de junio, donde negaba categóricamente la baja productividad imputada, alegando por último que las referidas cartas con el fiel reflejo de la persecución a la que estaba siendo sometido.

La empresa demandada remitió nuevamente carta al actor de fecha 3 de julio de 2.003 en contestación a la del actor de fecha 12 de junio anterior, que obra tanto al documento 75 de la parte demandada como el 60 de la actora, y que íntegramente se reproduce.

Con fecha 13 de octubre de 2.003 la empresa demandada comunicó al actor carta por la que le imponía sanción por falta muy grave consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, concretamente por la productividad baja en relación a los modelos de la temporada otoño/invierno 2.003-2.004, consistiendo la sanción en suspensión de empleo y sueldo por un periodo de un mes, cuyo cumplimiento tuvo lugar en el mes de noviembre de 2.003. Dicha sanción fue impugnada por el actor, llegando las partes a un acuerdo en el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado de lo Social n° 2 de Toledo, cor fecha 10 de mayo de 2.004, por el que se retiraba la sanción con abono de las cantidades detraídas del salario por tal concepto, y cancelación de la sanción en el expediente, con el compromiso del actor de alcanzar un rendimiento correspondiente siete horas, de acuerdo a los estándares de producción aprobados o que en un futuro se aprueben por el Comité de empresa.

DÉCIMO

La empresa da traslado al actor el 26 de febrero de 2.004 de carta por la que notifica que se le imputa la comisión de una falta muy grave que suponen la sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos meses y por los hechos que en la misma constan referidos a la disminución de rendimiento del actor, carta que obra como documento 64 de la parte actora, dándose por íntegramente reproducida.

Los hechos objeto de la sanción consistieron según la carta de sanción, en la productividad del actor sumamente baja, en relación a los estándares aprobados respecto de los modelos de temporada primavera-verano 2004, concretamente -32,90% en el mes de diciembre y 33,90% en el mes de enero.

Dicha sanción fue impugnada por el trabajador, recayendo sentencia ante este Juzgado de lo Social, en los autos 237/04, de fecha 28 de julio de 2.004 , por la que se estimaba la demanda formulada por el actor, revocando la sanción impuesta, dicha sentencia obra como documento número 67 de la parte actora, dándose por reproducido su contenido.

DECIMOPRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2.004, la empresa demandada entregó al actor carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días por las manifestaciones supuestamente vertidas por el actor, con ocasión de la entrega de la carta de sanción mencionada en el ordinal anterior, dicha sanción fue impugnada por el actor recayendo sentencia con fecha 23 de septiembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR