STS 784/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4851
Número de Recurso1315/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución784/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por las compañías de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2001 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 879/00-C dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 202/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2000 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat dictó sentencia en las actuaciones nº 202/96, de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Bosch en nombre y representación de DON Carlos Manuel y DOÑA María Inés y sus tres hijos menores, contra la ENTIDAD EMBALATGES SENTELLÉS, DON Armando, ambos representados por el Procurador Sr. Moya Oliva, la CIA ASEGURADORA COMERCIAL UNION, representada por el Sr. Carreras Quirantes, la CIA CYBSA, S.A. DE CALDERERÍA y DON ELADIO BAÑOS MARTÍNEZ ambos representados por el Sr. Moratal Bohigues, la CIA. ASEGURADORA ROYAL INSURANCE representada por el Sr. Feixó Bregada, la empresa CONSTRUCCIONES AUXILIARES MERCANCÍAS S.L., respecto a la cual se desistió por estar en situación legal de quiebra, DON Luis Andrés representado por el Sr. Martínez del Toro, DON Bartolomé representado por la Sra. Comabasosa Gamir, DON Humberto en rebeldía, y la CÍA ASEGURADORA EAGLE STAR representada por el Sr. Martínez del Toro, sobre reclamación de cantidad; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados, a que paguen solidariamente a los actores la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000), con excepción de la empresa CONSTRUCCIONES AUXILIARES MERCANCÍAS S.L., ya que se desistió con respecto a ella. ASIMISMO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CIA ROYAL INSURANCE con todos los pronunciamientos favorables. Con respecto a los intereses se deberán pagarse los legales incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago, y siempre sobre la cantidad señalada anteriormente. En cuanto a las costas cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción la del demandando absuelto que deberán ser satisfechas por el actor."

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en apelación por todas las partes litigantes, excepto las compañías Royal Insurance España S.A. y Commercial Union Assurances Company PLC, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en las actuaciones de apelación nº 879/00 -C, con el siguiente fallo: "Se estiman parcialmente los recursos.

Se revoca, en análogos términos la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Manuel, Dª María Inés, D. Carlos Manuel, D. Ángel Daniel y D. Domingo contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Prat de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONDENANDO conjunta y solidariamente a todos los demandados a abonar a Carlos Manuel la suma de veinte millones de pesetas; a María Inés la suma de cinco millones de pesetas; a Pedro Francisco un millón de pesetas y a Ángel Daniel un millón de pesetas.

Las indemnizaciones fijadas devengarán con cargo a los particulares el interés legal desde la interpelación judicial que se incrementará en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia, en relación a la cantidad en la que allí se les condenaba; y a partir de esta sentencia en relación a la diferencia. Con cargo a las entidades aseguradoras será el del 20% desde la fecha del accidente.

La condena impuesta a las entidades aseguradoras lo es hasta el límite de cobertura de la póliza:

Comercial Unión -10.000.000 pts; Royal Insurance 100.000.000 ptas.; y Eagle Star (actual Zurich) 25.000.000 ptas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias".

TERCERO

Anunciados sendos recursos de casación contra dicha sentencia por las compañías codemandadas ROYAL & SUN ALLIANCE, sucesora de Royal Insurance S.A., EMBALATGES SENTELLES S.L. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absorbente de la compañía Eagle Star, el tribunal de instancia los tuvo por preparados.

CUARTO

La codemandada EMBALATGES SENTELLES S.L. no llegó a interponer el recurso de casación anunciado, por lo que éste fue declarado desierto mediante providencia de 25 de abril de 2002. Sí lo hicieron en cambio las otras dos codemandadas: la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante tres motivos formulados al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y fundados en infracción del art. 76 LCS en relación con el art. 73 de la misma ley y con el art. 1281 CC (motivo primero ), infracción del art. 20 LCS en la redacción vigente hasta su reforma de 1995 (motivo segundo ) y, subsidiariamente, infracción del art. 20-8ª LCS en su redacción vigente desde la indicada reforma (motivo tercero ); y la compañía ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., mediante un solo motivo formulado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 20 LCS.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas ante la misma las dos partes recurrentes mediante los Procuradores indicados en el encabezamiento, los dos recursos de casación fueron admitidos a trámite mediante auto de 30 de enero de 2007.

SEXTO

Por providencia de 9 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a resolver en este acto se han interpuesto al amparo del art. 477.2.2º LEC de 2000 por sendas compañías de seguros condenadas por la sentencia recurrida, solidariamente con otra aseguradora y varias personas naturales y jurídicas, a indemnizar al demandante, su esposa y dos de sus tres hijos por los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas (paraparesia) del primero al caer al suelo desde una altura de tres metros el 14 de octubre de 1993, cuando mientras trabajaba subió al altillo de la fábrica de cartonaje en la que prestaba sus servicios y una de las planchas de madera que formaban el suelo basculó por no estar bien sujeta.

Una de las recurrentes era aseguradora de la empresa contratista a la que la empresa titular de la fábrica y empleadora del trabajador lesionado había encargado la colocación de las planchas de madera como parte de la obra total de la estructura del referido altillo, que se había terminado aproximadamente un año antes de que se produjera la caída del trabajador; y la otra recurrente era aseguradora de la empresa subcontratada por la contratista para esa misma colocación de las planchas de madera. El recurso de la aseguradora de la contratista pretende su exoneración porque la póliza del contrato de seguro no cubriría la responsabilidad civil por actos del subcontratista y, subsidiariamente, que se revoque su condena a pagar el interés del 20% anual de la suma indemnizatoria a su cargo; y el otro recurso pretende únicamente esto último. Por tanto quedan al margen de la casación la mayoría de las cuestiones que fueron objeto de debate, ya que la parte demandante, integrada por el lesionado, su esposa y sus tres hijos, no ha impugnado la sentencia de apelación, tampoco lo ha hecho ninguno más de los otros ocho demandados condenados y, como se ha indicado ya, los recursos de las dos aseguradoras disconformes con dicha sentencia no entran en cuestiones tales como la condición de perjudicados de la mujer e hijos del codemandante lesionado, la necesidad de haber llamado al proceso a los técnicos de la obra, la subsistencia del seguro con una de las compañías recurrentes o, en fin, el montante de las sumas indemnizatorias.

Como quiera que el recurso de la aseguradora de la contratista se articula en tres motivos y es el que pretende con carácter principal la exoneración de esta recurrente, se estudiará dicho recurso en primer lugar sin perjuicio de, en su caso, unificar el examen de los motivos de ambos recursos que impugnan la condena al pago de un interés del 20% anual.

SEGUNDO

El primer motivo de tal recurso se funda en infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 73 de la misma y con el art. 1281 del Código Civil. Según su alegato, la póliza de seguro contratada por esta aseguradora recurrente con la empresa a la que la titular de la fábrica encargó la colocación de las planchas de madera en el altillo excluía de su cobertura la responsabilidad civil extracontractual que pudiera derivarse de daños ocasionados por los subcontratistas o sus dependientes. Se aduce también que esta cláusula delimitadora nunca habría sido cuestionada por el tomador del seguro, que según los hechos probados la responsable del accidente habría sido la subcontratista de su asegurada y, en fin, que una cláusula particular eliminadora a su vez de dicha exclusión, según la póliza acompañada con la demanda, no sería sino un folio carente de validez alguna, pues en el mismo no constan las firmas o el sello de la aseguradora ni de la asegurada, el papel no es tampoco de ninguna de las dos, no se hace referencia a la numeración de la cláusula que se pretende eliminar o modificar y, además, no merece la consideración de condición particular ni de condición o cláusula especial porque éstas se contienen en otros apartados de la póliza, de suerte que "el demandante conocedor de que no tenía derecho frente a mi mandante la introdujo entre la documentación correspondiente a la póliza, sin que sea parte de la misma, para intentar evitar la clara absolución que procedía, de esta aseguradora, sin que pueda otorgársele ninguna validez".

Así planteado, el motivo carece de consistencia y debe ser desestimado, pues la última parte de su alegato demuestra por sí sola que lo verdaderamente pretendido por la recurrente es una determinada valoración de la prueba documental constituida por la póliza del contrato de seguro acompañada con la demanda, cuestión que nada tiene que ver con ninguna de las normas citadas en el motivo y que, además, no pertenece al ámbito del recurso de casación sino al del recurso extraordinario por infracción procesal, según reiteradísimo criterio de esta Sala en sus autos resolutorios de la fase de admisión de ambas clases de recurso.

A lo antedicho, suficiente por sí solo para justificar la desestimación de este motivo, se unen además otras dos razones determinantes de la misma solución desestimatoria: la primera, que la parte hoy recurrente plantea indebidamente en casación una cuestión nueva, ya que en su contestación a la demanda no alegó nada sobre la falsedad del ejemplar de la póliza acompañado con la demanda, pues no otra cosa sería la adición por la parte demandante en la póliza de seguros de un folio de elaboración propia que no formara parte del documento original, y además tampoco aportó con dicha contestación el ejemplar de la póliza que debía tener a su disposición y que habría servido de elemento de contraste; y la segunda, que contra lo alegado en el motivo, la condena de esta aseguradora recurrente en la sentencia impugnada no se funda en que la responsabilidad de lo sucedido fuera exclusivamente de su subcontratista, pues lo que se razona por el tribunal sentenciador es que tanto su propia asegurada como el gerente de ésta deben responder por sí mismos, no por la empresa subcontratista, por no haber supervisado la obra y no haberse cerciorado de su correcta ejecución, contribuyendo así con un hecho propio, no ajeno, a la causación del daño.

TERCERO

Los otros dos motivos de este mismo recurso pueden estudiarse conjuntamente con el único motivo del otro recurso, ya que los tres pretenden, en definitiva, la casación de la sentencia recurrida en cuanto impone a ambas recurrentes el pago de un interés legal del 20% desde la fecha del accidente sobre las cantidades que cada una de ellas debe pagar como indemnización. El motivo segundo del recurso de la aseguradora de la contratista se funda en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria y el tercero en infracción del mismo artículo pero en la redacción dada por D. Adicional 6ª. 2 de la Ley 3/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Y el motivo único de la aseguradora de la subcontratista se funda en infracción de dicho art. 20 en su redacción originaria. Argumento central de estos tres motivos es el principio in illiquidis non fit mora que "sigue siendo aplicado por la jurisprudencia" y que procedería en este caso por haber sido necesario el proceso para determinar los sujetos responsables y fijar las sumas indemnizatorias. En torno a este argumento central se alega, en síntesis, que antes del proceso civil se siguió un juicio de faltas finalizado por sentencia absolutoria; que si bien la sentencia de apelación impugnada incrementó las indemnizaciones de la sentencia de primera instancia en favor del demandante lesionado y de su esposa, también dejó sin efecto la acordada por la sentencia apelada en favor de uno de sus tres hijos; que la oposición al pago también estaba justificada por lo desproporcionado de las peticiones dinerarias de la demanda; que entre los hechos enjuiciados y la sentencia de apelación transcurrieron ocho años; que si lo pretendido es actualizar una deuda de valor, el mismo incremento de las indemnizaciones tendría que imponerse a los codemandados no aseguradores; que el hecho dañoso no sucedió durante la ejecución de las obras, sino un año después, por lo que se ignoraba el accidente hasta el 26 de junio de 1996, fecha de celebración del juicio de faltas ya referido; que en último extremo el incremento que se recurre sólo se produciría desde la notificación de la propia sentencia recurrida; que la aseguradora de la subcontratista resultó absuelta en la sentencia de la primera instancia; que la póliza con la contratista excluía la responsabilidad de la subcontratista; que al tratarse de un caso de responsabilidad civil y no de daños no había una cantidad mínima que pagar al perjudicado; y en fin, que de la regla 8ª del citado art. 20 tras su referida modificación se desprende que la mora del asegurador requiere el previo conocimiento por éste de una cantidad mínima a satisfacer.

Así planteados, los tres motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) La cita del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción modificada en 1995 no merece ser considerada, pues los hechos sucedieron en el año 1993, es decir antes de entrar en vigor la nueva redacción de tal precepto (SSTS 14-11-02, 13-12-05, 1-3-06, 8-3-06, 5-3-07 y 18-10-07 ).

  2. ) La regla in illiquidis non fit mora como excluyente del pago de intereses por el deudor cuando la cantidad reclamada por el acreedor en su demanda sea superior a la que se le reconozca en la sentencia judicial ha sido progresivamente abandonada por la jurisprudencia en una línea que se inicia con las SSTS 19-6-95 y 2-4-97 y que la STS 13-10-97 dio por definitivamente consolidada, manteniéndose en otras muchas posteriores como las de 25-2-00, 18-11-00, 10-4-01 y 14-12-01.

  3. ) Esta evolución jurisprudencial se ha producido también respecto del incremento del 20 por 100 previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que no toda controversia o discrepancia lo excluye ni, por tanto, el hecho de que tenga que seguirse un proceso judicial hasta determinar la suma indemnizatoria a favor del perjudicado elimina su procedencia (STS 7-10-03 ), pues de ser así se frustraría la finalidad del precepto de conseguir el cumplimiento más rápido posible por parte de las aseguradoras y evitar recursos infundados de éstas para, en cambio, fomentar la litigiosidad mediante la esperanza de las aseguradoras de que cualquier rebaja en sentencia de las cantidades pedidas por los demandantes las exima de aquel incremento.

  4. ) De ahí que en las sentencias más recientes de esta Sala, como la de 14 de julio último (rec. 3349/01 ), precisamente sobre un caso en el que también la aseguradora recurrente alegaba que había sido necesaria una sentencia judicial para determinar las causas del siniestro, las cuotas de responsabilidad de cada uno de los intervinientes y las cuantías indemnizatorias, se haya declarado la procedencia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, bien es cierto que según su redacción modificada en 1995, por estar clara la existencia del siniestro y no haber verdadera incertidumbre sobre su causa, por lo que las aseguradoras implicadas podían haber llegado "a un acuerdo para repartir el pago de las distintas indemnizaciones, sin necesidad de recurrir a un procedimiento".

  5. ) En el caso ahora examinado es cierto que las sentencias de ambas instancias establecieron sumas indemnizatorias sensiblemente inferiores a las pedidas en la demanda, como también lo es que la sentencia impugnada no reconoció indemnización alguna a uno de los codemandantes. Pero no lo es menos que desde un principio era manifiesta la gravedad de las lesiones del trabajador que cayó desde el altillo (informe de asistencia médica de 14 de octubre de 1993) y que la causa de la caída, consistente en definitiva en una defectuosa colocación de las planchas de madera, también constaba con claridad desde muy poco después (declaración del lesionado ante el Juez de Instrucción en 20 de enero de 1994 e informe de la Inspección de Trabajo del siguiente día 21), pese a lo cual las aseguradoras hoy recurrentes, cuyo desconocimiento de lo sucedido hasta el día mismo de la celebración del juicio de faltas es un hecho no probado, no hicieron el menor intento de llegar a un acuerdo con el lesionado y sus familiares más próximos sobre la base de los límites de cobertura de sus respectivas pólizas, elemento que facilita las soluciones previas al proceso según la STS 17-10-07, por lo cual, en suma, la sentencia recurrida, en cuanto entiende superado el aforismo in illiquidis non fit mora, declara aplicable el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor del perjudicado en los casos de seguro de responsabilidad civil y considera injustificada la actitud de las compañías aseguradoras implicadas, fue plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Procediendo desestimar los dos recursos de casación, las costas causadas por los mismos deben imponerse a las respectivas partes recurrentes conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LOS RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por las compañías de seguros codemandadas ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2001 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 879/00-C.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a dichos recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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