STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. defendido por la Letrada Sra. Cardiel Mingorria, contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3867/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en el Proceso 62/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Matías.IBM ESPAÑA SA,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Matías defendido por el Letrado Sr. Frau Seguí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Junio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 62/04, seguidos a instancia de D, Matías contra INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Matías y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, Internacional Bussines Machines, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de junio de 2006 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, fijando el importe de la condena de la empresa demandada en la cantidad de 13.297,26 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte Matías, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 14-2- 1985 y categoría profesional de Ingeniero Técnico y ATS. A partir del 1 de septiembre de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo....2º.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras, las siguientes cantidades: AÑO 1991; ENERO, Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 46.102 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos,0. FEBRERO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 46.102 pesetas. Horas extras tipo 2 (13), 40.759 pesetas. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. MARZO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 63.519 pesetas. Horas extras tipo 2 (24), 75.247 pesetas.Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. Atrasos sueldo, 13.090 pesetas. ABRIL; Salario Base 87.601pesetas. Complemento personal, 63.519 pesetas. Horas extras tipo 2 (11), 35.523 pesetas. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. Atrasos sueldo32.616 pesetas. Atrasos horas extras 3.480. MAYO; Salario Base 87.601pesetas. Complemento personal, 63.519 pesetas. Horas extras tipo 2 (10), 33.865 pesetas. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. Atrasos sueldo 7.500. JUNIO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 63.519 pesetas. Horas extras tipo 2 (5), 16.928 pesetas. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, JULIO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 70.019 pesetas. Horas extras tipo 2 (4), 13.542 pesetas. Horas jornada verano (10), 19343 pesetas. Plus de turnos, 0. Paga extra, 242.100. AGOSTO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 70.019 pesetas. Horas extras 0. Horas jornada verano (4), 79.506 pesetas. Plus de turnos, 0. SEPTIEMBRE; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 70.019 pesetas. Horas extras tipo 2 (4), 13.542 pesetas. Horas jornada verano (10), 19343 pesetas. Plus de turnos, 0. Paga extra, 242.100. AGOSTO; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 70.019 pesetas. Horas extras 0. Horas jornada verano (36), 71.555 pesetas. Plus de turnos, 0. OCTUBRE; Salario base, 87.601pesetas. Complemento personal, 70.019 pesetas. Horas extras 0. Horas jornada verano (22), 43728 pesetas. Plus de turnos, 0. NOVIEMBRE; Salario base, 93.295 pesetas.Complemento personal, 64.325 pesetas. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Atrasos sueldo, 3.135 pesetas. DICIEMBRE; Salario base, 93.295 pesetas.Complemento personal, 64.325 pesetas. Horas extras 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Paga extra 242.385 pesetas. Atrasos sueldo, 273 pesetas.. Atrasos jornada estival, 252 pesetas. AÑO 1992; ENERO, Salario base, 93.295 pesetas. Complemento personal, 74.020, pesetas. Horas extras Horas, 0. Jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. FEBRERO; Salario base, 93.295 pesetas. Complemento personal, 74.020 pesetas, Horas extras Horas, 0. Jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. MARZO; Salario base, 93.295 pesetas. Complemento personal, 74.020, pesetas. Horas extras Horas, 0. Jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. ABRIL; Salario base, 93.295 pesetas. Complemento personal, 74.020 pesetas, Horas extras Horas, 0. Jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. MAYO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 78.809 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. JUNIO; Salario base, 98.426. pesetas. Complemento personal, 78.809 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. JULIO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 80.809 pesestas. Horas extras, 0. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. Paga extra, 257.298 pesetas. AGOSTO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 80.809 pesestas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (40), 82.155 pesetas. Plus de turnos, 0. SEPTIEMBRE; Salario base. 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (40), 82.155. Plus de turnos, 0. OCTUBRE; Salario base. 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (24), 49.293 pesetas. Plus de turnos, 0. NOVIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano, 0. Plus de turnos, 0. DICIEMBRE; Salario base. 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (40), 82.155. Plus de turnos, 0. Plus de Turnos, 0. AÑO 1993;ENERO. Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. FEBRERO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. MARZO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. ABRIL; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. MAYO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. JUNIO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 81.109 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. JULIO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0.. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Paga extra, 275.200 pesetas. Atrasos sueldo 32.118 pesetas. AGOSTO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (32), 72.300 pesetas. SEPTIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (50), 112.970 pesetas. Plus de turnos, 0. OCTUBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano (10), 22.594 pesetas. Plus de turnos, 0. NOVIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. DICIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Paga extra, 275.200 pesetas. AÑO 1994.- ENERO. Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. FEBRERO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. MARZO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.426 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. ABRIL; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. MAYO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. JUNIO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 91.753 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Indemnización, 1.142.613 pesetas. JULIO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 77.993 pesetas. Horas extras, 0.. Horas jornada verano 0. Plus de turnos 0. Aportación plan alternativo, 12.544 pesetas. Paga extra, 261.440 pesetas. AGOSTO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 77.993 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 12.544 pesetas. SEPTIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 77.993 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 12.544 pesetas. OCTUBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 77.993 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 12.544 pesetas.NOVIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 77.993 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 12.544. DICIEMBRE; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 78.187 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 12.544 pesetas. Paga extra, 283.182 pesetas. AÑO 1995.- ENERO; Salario base, 98.426 pesetas. Complemento personal, 76.992 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. FEBRERO; Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. MARZO.- Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. Premio resultados, 77.056 pesetas. ABRIL, Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. MAYO; Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. JUNIO; Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. JULIO; Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. Paga extra, 269.846. AGOSTO; Salario base, 133.277 pesetas. Complemento personal, 43.141 pesetas. Horas extras, 0. Horas jornada verano 0. Plus de turnos, 0. Plan alternativo, 9.894 pesetas. OCTUBRE; p.p. vacaciones 358.480 pesetas. p.p. paga navidad, 90.926 pesetas. Premio resultados, 198.834 pesetas....3º.- El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, medianteAuto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003....4º.-El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajares afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos para cada categoría en elConvenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada porsentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial APRA la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado porsentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 e septiembre de 1994....5º.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos lo del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejor voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas saláriales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Porsentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no se compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de Casación que fue desestimado porsentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Matías contra la empresa INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demanda a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.888,99 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a junio 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, jornadas estivales, premios de resultados, aportaciones al Plan alternativo y pago de octubre 95".

TERCERO

El Letrado Sra. Cardiel Mingorria, mediante escrito de 31 de octubre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de Octubre de 2003 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1de Julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "International Business Machines S.A.E". (IBM) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3867/06. Dicha resolución forma parte de una ya larga serie de resoluciones jurisdiccionales en las que se acogen las pretensiones de los trabajadores del centro de trabajo Valencia-Fábrica, que lo fue de la entidad IBM, en orden a que se la condene al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación, como en otras muchas ocasiones precedentes, se encuentra en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, fijado inicialmente en virtud del Reglamento de Régimen Interior, considerándose luego de aplicación el estipulado en el citado Convenio colectivo sectorial del Metal de la provincia de Valencia, como salario base más elevado. Ello dio lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se suscito el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.

La Sentencia de instancia dictada en este procedimiento apreció la prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) de lo reclamado por plus de antigüedad (periodo de enero 91 a agosto 95 ), porque este tema quedó resuelto en el primer conflicto colectivo y siendo la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al mismo de 20 de septiembre de 1994, desde esa fecha y desde el devengo de lo posterior reclamado (siempre periodo anterior al 1 de septiembre de 1995) hasta la presentación de la conciliación el 26 de diciembre de 2002 (la petición de ampliación al juzgado número 10 de 20 de noviembre de 2002 solo se refirió al salario base y no al plus de antigüedad) se superó muy ampliamente el plazo del año de prescripción, sin que haya acreditado acto interruptivo alguno. También acogió dicha sentencia la prescripción en parte de lo reclamado por diferencias en salario base, diferencias atrasos y demás conceptos reclamados porque en el cálculo se utiliza el salario base, en concreto lo anterior en un año a la presentación de conciliación que precedió al segundo conflicto, esto es lo anterior a mayo 94 (la papeleta se presentó en junio 95 y se cobraba por meses vencidos), al no poder apreciarse interrupción alguna por el primer conflicto que solo versó por el plus de antigüedad.

Lo que se suscitó en suplicación fue la aplicación indebida del artículo 59 del ET, al considerar el demandante recurrente que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta al tener que partir como "dies a quo" en los procesos individuales desde la fecha de la firmeza de la sentencia colectiva, y que la reclamación del Comité de Empresa interrumpiría la prescripción. La Sentencia de la Sala estima el recurso de la parte actora porque la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción respecto de los conceptos reclamados como debidos por la sentencia de instancia (salario base desde 1-1-91, plus de antigüedad y no absorción en el complemento personal).

SEGUNDO

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2003 por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En esta resolución se aborda pretensión muy similar a la del presente recurso respecto a reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de la recurrente IBM. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona, en esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.11.2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 01.01.1991 al 31.12.95, el periodo de enero de 91 a junio de 94, se encuentra prescrito. Y, solamente, tiene devengas las comprendidas en el periodo de junio 1994 a agosto de 1995".

En consecuencia a lo expuesto, existe contradicción entre las sentencias objeto de contraste pues, la sentencia de referencia estima que la sentencia de conflicto paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las cantidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del referido conflicto colectivo. En cambio, la recurrida señala que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos deben dar lugar a que no se estime producida la prescripción de los conceptos reclamados desde el 1 de enero de 1991. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de debate que el recurso plantea.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, habiendo recaído al respecto nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2007 (rec. 2844/06 ), cuyo criterio procede seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En nuestra reseñada Sentencia, haciendo asimismo referencia a la anterior de 18 de Octubre de 2006 (rec. 2149/05 ), se razona en los siguientes términos:

<>

Dice también esta sentencia que <>.

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

CUARTO

Todo ello pone de manifiesto que la resolución combatida se ha atenido a la buena doctrina, por lo que procede, tal como asimismo ha dictaminado el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 226.3 de la LPL, cuales son la condena en costas a la recurrente (art. 233.1 ), pérdida del depósito y el mantenimiento, en su caso, de las consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3867/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en el Proceso 62/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Matías. Con imposición de costas a dicha recurrente, pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, y mantenimiento de las consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Ogano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • February 16, 2009
    ...que las reclamaciones extrajudiciales de la deuda, a efectos de interrumpir la prescripción. Tal como, entre otras, se argumenta en la STS de 8-7-2008, EDJ 2008/155948, "La doctrina en la materia ya ha sido unificada, habiendo recaído al respecto nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2007 (......
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