STSJ Andalucía 2147/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2147/2010
Fecha22 Septiembre 2010

5 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2147/10

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÀ

ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1565/10, interpuesto por DIGITEX INFORMATICA S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 15 de Marzo de 2010 en Autos núm. 426/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Franco en reclamación sobre CONTRATO contra DIGITEX INFORMATICA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2010, por la que con desestimación de las excepciones planteadas, se estima la demanda promovida por D. Franco contra la empresa Digites Informática S.L a quien condeno al abono al actor de la suma de 2.705,27 euros en concepto de diferencias de salario base correspondientes al periodo marzo 2006 a junio 2007.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Franco, con DNI. NUM000, vecino de Linares (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIGITEX INFORMATICA S.L., dedicada a la actividad de telemarketing, en el centro de trabajo de La Carolina (Jaén), durante el periodo 2.03.2006 a 30.06.2007, con la categoría profesional de operador técnico CNI, grupo 7, siéndole aplicado el II Convenio Colectivo de DIGITEX INFORMATICA, S.L., al que el actor se adhirió con echa de 1.03.2006, al suscribir las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo, doc. del ramo de prueba de la empresa.

    A la finalización de su relación laboral el actor firmó un finiquito el día 2.07.07, doc.4 del ramo de prueba de la empresa, a cuyo tenor "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servidos por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, así como la total extinción de la relación laboral por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

  2. - El Convenio Colectivo de ámbito empresarial Digitex, se publicó en el BOE de 1.01.04, con vigencia para los años 2.004 y 2.005.

    El siguiente para los años 2005, 2006 Y 2007, fue dejado sin efecto por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha la 6.10.08 y en la que resolvió recurso de casación interpuesto por la federación de Comunicación y Transportes de CC.OO., Federación Estatal de Servicios de UGT y la Asociación de empresas de Telemarketing, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10.11.06

    , casando y estimando las demandas formuladas y declarándose que a la empresa Digitex Informática, S.L. es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing desde el 5.5.05, por auto de aclaración de 23.02.09 se aclaró que la fecha de efectos es de 1.01.06.

    La empresa demandada ha interpuesto Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, sin que éste haya acordado la suspensión de la ejecución de la STS recurrida en amparo.

  3. - El 9.02.09 se firmó "Acuerdo marco regulador de la ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 " en Digitex Informática, S.L. entre el representante de la empresa y los representantes de las centrales sindicales mayoritarias: CC.OO, COMFIA, FES-UGT, Y los diversos representantes de las secciones sindicales de los centros de trabajo, determinándose que se comienza el devengo de las condiciones económicas del Convenio Nacional de telemarketing con efectos de 1.01.09, acuerdo 1 del Doc.2 del ramo de prueba de la empresa.

    En dicho Acuerdo, de 9 de febrero de 2009 en el apartado segundo se hace constar: "Como consecuencia de la retroactividad de los efectos de la sentencia, existe un colectivo de trabajadores de la empresa a los que se les adeuda una determinada cantidad en función del tiempo que los mismos han prestado servicios para la Empresa. En este sentido de nuevo se pone de manifiesto y aún con mas crudeza en esta ocasión, la dificultad para evaluar económicamente el conjunto de las condiciones laborales de ambos convenios debido a su disparidad de contenidos y en consecuencia la sustitución retroactiva de un marco jurídico por otro. Por ello atendiendo igualmente a la gran cantidad de trabajadores que han pasado por DIGITEX en el periodo de referencia de la sentencia y a las diferencias existentes entre ambos convenios- lo que podría originar gran número de demandas basadas en un posible y no permitido "espigueo" de las distintas condiciones- las partes han estudiado ambos convenios, han valorado las condiciones en su conjunto y han decidido acordar un marco de solución para la aplicación de los efectos de la sentencia anteriores a 2009. A fin de no afectar a derechos individuales, la solución que aquí se pacte será de adhesión individual por los trabajadores afectados (...) Personal pasivo: para los trabajadores que a fecha 1 de enero de 2009 no estaban de alta en DIGITEX pero que prestaron servicios desde el 5 de mayo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008 se establece el pago de una cantidad en función del tiempo se servicios prestados. El monto total de la cantidad a pagar no excederá de la cantidad total de 800.000 euros. Estos pagos únicamente se abonarán, a aquellos trabajadores que voluntariamente se adhieran a este Acuerde, en les términos previstos en el documente de adhesión voluntaria al mismo, cuyos modeles se acompañan como ANEXO N° 1 (personal active) ANEXO NO 2 (personal pasivo) El lazo de adhesión voluntaria finalizara el próximo 26 de marzo de 2009".

    El apartado 3 del Acuerde, titulado "Cumplimiento de la sentencia", dispone: Los Trabajadores (en activo y pasivo) que suscriban les Anexes nº 1 y nº 2 respectivamente se dan por satisfechos de cualquier concepto derivado del cumplimiento y ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 008 y consideran cumplido a satisfacción el fallo de la misma en su integridad, enunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción legal centra DIGITEX derivado de la misma. Las partes firmantes harán sus mejores esfuerzos para conseguir el máxime nivel de adhesión posible a este acuerde, comprometiéndose demás a no dinamizar ni alentar sindicalmente a aquellas personas que no se adhieran a este acuerde y decidieran iniciar acciones legales centra DIGITEX".

    El actor no se ha adherido al acuerde del anexo 2. 4º.- El actor reclama cantidades correspondientes a la diferencia de salario base entre le percibido y le que debió de percibir conforme aplicación del Convenio de Telemarketing, ahora Contact Center, referido a la categoría de operador Técnico CNI y operador técnico CI (a partir del año prestando servicios efectivos como operador CNI), periodo de marzo 2006 a junio 2007, por importe total de 2.975,80 euros, conforme a desglose realizado en el hecho cuarto de la demanda, reproducido a efectos probatorios.

    El Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing, con vigencia 1.01.04 a 1.12.06, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año se publicó en el BOE e 5.05.2005. El Convenio Colectivo estatal del sector de Telemarketing, ahora denominado Centact Center, con vigencia 2007 a 2009 se publica en el BOE de 0.02.2008.

    Las cantidades percibidas por el actor constan en las nóminas aportadas, en el año 2006 su salario base ascendió a 673,52 #/mes, en el año 2007 su salarie base ascendió 777,32 #/mes.

    El salario base que debió percibir, según ambas partes señalan asciende a 849,48 mes en el año 2006 y a 925,74 #/mes a partir de marzo 2007.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 27.05.09, celebrándose acto de conciliación el día

    10.06.09, sin avenencia

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIGITEX INFORMATICA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 2.705, 27 euros por diferencias salariales si bien, de ahí la estimación parcial, no al interés por mora, se alza la demandada, Digitex Informática S.L., en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., se pretende la nulidad de lo actuado y reposición de los autos a momento anterior a dictarse sentencia para que, por el Juzgado, se suspenda la tramitación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de amparo interpuesto. Pues bien al respecto debemos decir que nos encontramos con una Sentencia firme de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2006 y aclarada por Auto de 23 de febrero de 2009, frente a la...

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