STSJ Extremadura 284/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:2080
Número de Recurso207/2007
Número de Resolución284/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00284/2007

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 284

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a diez de Diciembre de dos mil siete.-Visto el recurso de apelación nº 207 de 2007, interpuesto por los apelantes: DOÑA Edurne , DON Carlos Antonio , DOÑA Mercedes , DON Marco Antonio , DOÑA María Purificación , DON Diego , DOÑA Eva , DON Jesús , DON Salvador , DON Luis Andrés , DON Alejandro , DOÑA Sonia , DOÑA Celestina , DON Franco , DOÑA Mariana , DOÑA María Dolores , DON Narciso , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Regina , DON Carlos Daniel , DON Abelardo , DOÑA Carmen , DON Everardo , DON Luis , DOÑA Melisa , DON Jose Pedro , DON Juan Miguel , DOÑA Ángeles , DOÑA Lorenza , DOÑA María Consuelo , DOÑA Filomena

, HEREDEROS DE DON Fidel , DON Millán , DON Carlos José , DON Ángel Daniel , DOÑA María Antonieta

, DON Eusebio , DOÑA Francisca , DON Pablo , DON Carlos Ramón , DOÑA María Luisa y DON Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Campos Ginés ante este Tribunal, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PALOMERO (Cáceres) representado por la Sra. Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, contra: la Sentencia número 121/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de junio de 2007, en el Procedimiento Ordinario número 65/2007 en relación a Ordenanza del Ayuntamiento de Palomero que instaura la Tasa para reparación de caminos, así como las liquidaciones que de la misma se derivan. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 65/2006 , en cuyo proceso recayó Sentencia número 121/2007 , desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de junio de 2007 , dictada en relación a Ordenanza del Ayuntamiento de Palomero que instaura la Tasa para reparación de caminos, así como las liquidaciones que de la misma se derivan.

No se aceptan los Fundamentos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación, pese a lo prolijo del escrito de Recurso se centran en lo que se entiende como indebida aplicación del Ordenamiento en relación con la prueba practicada y por tanto de las conclusiones a las que llega la Magistrado de Instancia.

Con carácter previo y al tratarse de una cuestión que en cierto modo puede ser tachada de formal, es procedente examinar la impugnación de la Ordenanza, relativa a la nulidad instada por ausencia de informes técnicos, así como ausencia de fechas de tales informes. En tal sentido y aparte de la existencia de estos tal y como se desprende de la Sentencia y del expediente, cabe traer a colación lo ya reseñado por este Tribunal al indicar que: "lo que la parte actora está alegando ante el informe técnico-económico que considera insuficiente es un defecto de forma sobre la elaboración de la disposición general. Sobre ello, es preciso señalar que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que en las impugnaciones indirectas de disposiciones reglamentarias no pueden alegarse defectos formales en su elaboración que quedan reservadas a los recursos directos que se interpongan contra las mismas.

Sirva como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2005 que señala que "Este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los...

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