SAP Almería 17/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2013:1248
Número de Recurso133/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 17/13

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ANGEL VIILLANUEVA CALLEJA

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En la Ciudad de Almería a 25 de enero de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 133/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 145/09, entre partes, de una, como demandada- apelante la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Soler Meca, dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Soria Díaz y de otra, como demandantes- apelados D. Anton y Dª. Maite, representados por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigidos por el Letrado D. Pedro Alias Felices.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda promovida por la representación de Anton y de Doña Maite, frente a Seguros Pelayo, se declara la condena a que esta ultima satisfaga a los primeros las cantidades siguientes: Al Sr. Anton, la cantidad de 326.123,93 euros, a la Sra. Maite, la cantidad de 78.947,266 euros. Cantidades que habrán de incrementarse con los intereses del art. 20 de la LCS . En materia de costas, se imponen a cargo de la demandada".

El referido fallo fue objeto de aclaración por Auto de fecha 7 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dispone:

" Se aclara sentencia de fecha 11 de abril de 2011 en el sentido siguiente:

"Que por parte de Pelayo se reconoció una indemnización por daños personales a favor del Sr. Anton por importe de 72.049,64 # y una indemnización por otros conceptos (gastos médicos, daños materiales..) de

18.973,85 #. Que el Sr. Anton recibió extraprocesalmente la suma de 37.753,26 #, antes de la demanda y que el resto de 53.270,23 # fue consignado por Pelayo en el procedimiento para su entrega al demandante . Que con respecto a Dña. Maite, Pelayo reconoció una indemnización a favor de la perjudicada por daños personales de 14.443,53 # y gastos de rehabilitación por importe de 3.480 #. Que la actora recibió extraprocesalmente antes de presentar la demanda la cantidad de 12.013,51 # y que el resto de 5.910,02 #, se consignaron por Pelayo para su entrega a la demandante.

Que la cantidad en la que ha de ser indemnizado el Sr. Anton por daños personales pendientes de indemnizar, debe fijarse en 244.375,84#, de los que habrá que detraerse las cantidades consignadas por Pelayo a favor del Sr. Anton .

No ha lugar a subsanar el resto de pedimentos contenidos en el escrito de solicitud de aclaración, manteniéndose íntegramente la sentencia en los términos dictados ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 22 de enero del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso y que debe examinarse con carácter previo, pues versa sobre su propia admisibilidad, habiendo sido expresamente alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso al amparo de los arts. 457.5 Y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de si la entidad aseguradora apelante ha cumplido adecuadamente con el deber de constitución del depósito prevista, como requisito para poder recurrir, en el art. 449.3 de la LEC, por tratarse de una cuestión de orden público sobre aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, no resultando vinculado este Tribunal por la admisión del recurso acordada por el órgano de instancia. Y debemos resolverla partiendo de lo que dispone el mencionado art. 449.3, según el cual " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ".

Sostiene la parte apelada que la aseguradora recurrente no ha dado adecuado cumplimiento a este requisito que constituye condición " sine qua non " para la admisibilidad del recurso, ya que la cantidad a tal fin depositada por Pelayo, no cubre la totalidad del principal e intereses moratorios a cuyo pago fue condenada en la sentencia recurrida. En este sentido, el examen de los folios 183 y 184, referentes respectivamente al escrito de interposición de recurso, pone de manifiesto que la parte consignó la suma calculada para incluir tanto el principal líquido como lo evaluado en concepto de intereses, siendo claro que respecto de ésta última cantidad no puede pretenderse que se produzca una cuantificación exacta, dado su carácter ilíquido en el estadio procesal en que nos hallamos, debiendo entenderse a la vista del quantum depositado, que el mismo satisface el requisito procesal en estudio con la finalidad que le es inherente, de garantizar la efectividad de la sentencia condenatoria y disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios. A mayor abundamiento, la, no muy afortunada redacción, de la sentencia y del auto de aclaración en este punto, hace necesario prestar una especial atención, para desentrañar que cantidades se han entregado y que otras se han consignado, lo que dificulta el calculo de los intereses. Por lo tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte recurrida ha de decaer pues, sin entrar a analizar la corrección del cálculo realizado por la parte apelada, del recargo penitencial de la indemnización declarada en sentencia a cargo de la aseguradora condenada, por tratarse de una cuestión que deberá dilucidarse en el trámite de liquidación de intereses, y aun cuando se diera por válida la propuesta efectuada por la actora en su escrito de oposición al recurso, es lo cierto que se trataría de un error puntual de la compañía de seguros apelante, en el cálculo de los intereses al consignar menos de lo otorgado, según la operaciones del apelado, representando el déficit de lo consignado una parte proporcionalmente muy inferior a la cantidad efectivamente consignada, error de escasa relevancia que no puede determinar la inadmisión del recurso, en contra de lo que infructuosamente postula la parte contraria, tal y como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (SAP de Almería S 1º 11-7-2007, S 2º de 29-9-2004, S 3º 27-2-2008 y 27-2-2008 y 14-5-2009 ).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima en lo sustancial las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por D. Anton y Dª. Maite, en accidente de circulación ocurrido el día 18 de noviembre de 2007 en la A1178, cuando circulaban los actores en la motocicleta matricula ....KKK, y al llegar a un tramo curvo invadió su carril la motocicleta matricula US-....-US, pilotada por Mauricio, colisionando frontalmente ambas motocicletas, el vehículo causante se encontraba asegurado por la entidad Pelayo, contra la que se dirige la acción.

No siendo discutido la causa del siniestro, cuya responsabilidad es asumida por la aseguradora demandada, en el sentido de aceptar la obligación de reparar, se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia, en dos concretos puntos, de un lado no se muestra conforme con las secuelas reconocidas en la sentencia y de otro entiende el recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO

Alega el apelante, como primer motivo de apelación incongruencia de la sentencia al fijarse una indemnización a favor de Dª. Maite superior a la que se reclamaba en la sentencia (78.947,26 # frente a

72.130,25 #). Asiste la razón al recurrente, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más ("ultra petita"), cosa distinta ("extra petita"), y también cuando se da menos de lo admitido por los...

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