ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11436A
Número de Recurso5413/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil DOLMENAR, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo número 1388/99, dimanante de los autos número 672/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por considerarlo incurso en las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª, inciso primero, y en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en un único motivo de impugnación que, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la infracción del art. 1.243 C.C. y concordantes de la LEC. El alegato impugnatorio de la parte recurrente se dirige a poner de manifiesto que, en relación con la primera de las pólizas suscritas por las partes, de fecha 14 de junio de 1.994, que aseguraba determinados riesgos por los trabajos de construcción de una nave industrial en la Colonia Llorente, Avenida Fin de Semana, parcela 9, en Barajas (Madrid), no existió ni incumplimiento contractual, ni, tampoco, hubo mala fe por su parte, ya que no hubo un cambio en el objeto del contrato, ni una variación de lo allí firmado, sucediéndose -una vez que se habían solicitado, e, incluso, obtenido las oportunas licencias y adotado las oportunas medidas de seguridad- una serie de robos del material almacenado en el solar donde se iba a iniciar la construcción de la nave industrial que fueron oportunamente denunciados a la policía, y, posteriormente, puestos en conocimiento de la entidad aseguradora que, de forma unilateral, decidió cancelar la póliza de seguro. Y en relación a la segunda de las pólizas, de fecha 8 de abril de 1.994, que aseguraba, asimismo, determinados riesgos por los trabajos de demolición manual y posterior construcción, con sótano, planta baja y dos alturas, del edificio de la calle María Juana 35 y 37 de Madrid, alega la parte recurrente que quedó debidamente acreditada la preexistencia de los materiales sustraídos. El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la cita de la norma o normas supuestamente infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", pues ello equivale a desplazar sobre la Sala la carga de identificar con precisión las normas infringidas, carga que sólo incumbe al recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000, entre otras muchas), circunstancia ésta que hace merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal. Pero, además, aunque se hiciera abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente de la casación-, el motivo resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, pues, lo que intenta la parte recurrente, a través del mismo, es combatir el resultado de la apreciación probatoria de los órganos de instancia planteando cuestiones cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los mismos, como es la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS de 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22- 7-2000) o la de las premisas fácticas que sustentan el concepto jurídico de la buena o mala fe (SSTS de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992, 7-5-1993, 6-3-95, 27-1-2000, 10-3-00, 18-7-00, 24-7-00, 22-12-00 y 24-9-01, entre otras muchas), apreciaciones éstas -lo mismo que la apreciación probatoria en su conjunto- que descansan en los hechos que se han tenido por probados y que no cabe desvirtuar sino combatiendo eficazmente ese substrato fáctico por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000, 2-3-2001, 4-10-2002, 18-11-2002, 23-1-2003, 20-2-2003, 27-6-2003, 21-7-2003 y 7- 10-2003, entre otras muchas), a cuya clase no pertenece el art. 1.243 C.C. que no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC de 1.881), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-1199, 16-11-99, 26-11-99, 2-1-200, 28-1-2000), lo que no acontece en el presente caso, por cuanto, tal y como señala en su informe el Ministerio Fiscal, las declaraciones fácticas de los órganos de instancia aparecen fundadas en la resultancia alcanzada al valorar otros diferentes medios de prueba y en ningún caso aquéllos acudieron a la prueba pericial para fundar su convicción que, por otro lado, no fue propuesta por ninguna de las partes litigantes. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil DOLMENAR, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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