STS, 26 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Center Pool, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de junio de 1999 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía número 154/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "Ocaso Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 61 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía nº 154/96 seguido a instancia de "Center Pool, S.A."

Por la representación procesal de "Center Pool, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: a) Estime la demanda; b) Declare que la entidad OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha incumplido las obligaciones que a la misma incumbían expresamente pactadas en la póliza suscrita con fecha 1 de noviembre de 1992 al rehusar los siniestros comunicados por mi representada CENTER POOL, S.A.; c) Como consecuencia de lo anterior, y a la vista de los siniestros en las cosas propiedad de terceros de los que mi mandante es civilmente responsable, condene a la entidad OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a satisfacer a CENTER POOL, S.A. el importe de los mismos, conforme a lo que se determine en periodo de ejecución de sentencia, más los daños y perjuicios irrogados a mi representada por razón de tal incumplimiento y un 20% anual más al haber incumplido con la obligación de satisfacer los siniestros objeto de cobertura en el plazo contractualmente pactado; d) Y en todo caso condene a la demandada OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a las costas causadas en este proceso por su evidente temeridad y mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la LEC".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Ocaso Seguros y Reaseguros, S.A." se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se estime la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda del Art. 533.6º de la LEC, y, en consecuencia, se desestime la demanda "a límine" absolviendo a mi mandante sin entrar a conocer del fondo del asunto; 2º.- Subsidiariamente respecto de la anterior, estime la excepción de falta de legitimación activa del art. 533.2º de la LEC, y dado el carácter perentorio de esta excepción, desestime asimismo la demanda, por carecer la actora de la necesaria acción contra mi mandante, ello sin entrar en el fondo de la litis; 3º.- Con carácter subsidiario a las dos anteriores, y para el caso de que no fuera estimada ninguna de nuestras excepciones, solicitamos la desestimación de la demanda deducida de contrario y de sus pretensiones según los siguientes apartados, que creemos necesarios, para poder deslindar la confusión de acciones ejercitadas: a) Se desestime la demanda para el caso de que se aprecie que la acción ejercitada es la declarativa dimanante del contrato de seguro, ya que la póliza no cubría el riesgo que se reclama; b) Se desestime la demanda en el supuesto de que se ejercitara la acción indemnizatoria, ya que la actora no ha demostrado haber hecho pago alguno que ampare esta reclamación; 4º.- Se impongan las costas de este proceso a la actora en virtud de la aplicación del art. 523 de la LEC".

Con fecha 3 de junio de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por CENTER POOL, S.A. contra OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda sin entrar en el fondo del asunto, e imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Center Pool, S.A. y revocando también parcialmente la sentencia dictada en 3 de junio de 1997 por la Ilma,. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 61 de los de esta capital, en los autos de que dimana, desestimamos las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación activa del número 2 del artículo 533 de la LEC, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos totalmente la demanda deducida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta absolviendo de la misma a la demandada Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer especial condena de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de la mercantil "Center Pool, S.A." se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir al misma en vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento o por defecto. Se estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la condena en costas. Se estima infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente denuncia la incongruencia por defecto u omisión en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial al no haber dado respuesta a todas las pretensiones deducidas en la demanda, y en particular, a la pretensión contenida en la letra b) del suplico de su demanda, consistente en la declaración del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la compañía aseguradora demandada al rehusar los siniestros comunicados por la actora, hoy recurrente.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 , que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial. Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.

Y subsumiendo lo dicho al presente caso hay que decir que la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante y revocó la sentencia de primera instancia, que había acogido la excepción procesal de falta de legitimación activa y absuelto en la instancia a la demandada, considerando el Tribunal "a quo" que la excepción opuesta lo era de fondo, una falta de legitimación "ad causam" y no meramente procesal que permitiera desestimar la demanda sin entrar en el fondo de la misma; consecuentemente, analizando el fondo de la cuestión litigiosa, apreció la concurrencia de la falta de legitimación "ad causam" de la actora, a quien no reconoció acción para reclamar lo solicitado en la demanda, y desestimó íntegramente ésta.

El carácter absolutorio de la demanda, ya no en la instancia, sino en cuanto al fondo, desvanece, pues, la tacha de incongruencia que se atribuye a la Audiencia, pues da plena respuesta a las pretensiones deducidas por la actora, analizando ante todo la concurrencia del presupuesto de su legitimación para ejercitar las acciones declarativas y de condena objeto de su demanda, cuya falta determinó el sentido de la respuesta judicial. Esta alcanza a todas las pretensiones planteadas, tanto a las de naturaleza declarativa como a las de condena, y tanto si se considera que la que tiene por objeto la declaración del incumplimiento de la aseguradora demandada de las obligaciones derivadas del contrato de seguro constituye un mero antecedente o presupuesto de la acción indemnizatoria que se dirige contra ella, como si se estima que la primera presenta autonomía frente a la segunda, pues en este caso la falta de legitimación apreciada con fundamento en que, dada la caracterización del seguro objeto del contrato -de responsabilidad civil-, no se dan los presupuestos necesarios para que el actor pueda ejercitar las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la aseguradora -a saber, la declaración de la existencia de la responsabilidad civil del primero y el abono por éste a los perjudicados de la indemnización por los daños causados-, se extiende a la pretensión que tiene por objeto la declaración del incumplimiento contractual de la aseguradora en la medida en que para dicha declaración se exige también la concurrencia de aquellos presupuestos habilitantes del derecho del asegurado a obtenerla. De este modo, no hay petición que haya quedado sin respuesta, por lo que, al margen de la corrección juridíca de ella -en lo que no cabe entrar-, no es dable tachar de incongruente a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se destina a denunciar por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 523 de la misma Ley, que regula la imposición de las costas de la primera instancia. Argumenta la entidad recurrente, en síntesis, que al haberse estimado en parte el recurso de apelación por ella interpuesto, revocando también parcialmente la sentencia de primera instancia, no procedía imponer al actor las costas de ésta.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que soslaya la recurrente que la parcial estimación del recurso de apelación vino motivada por haber considerado la Audiencia que, al contrario de lo mantenido por el juzgador de primera instancia, la falta de legitimación apreciada no tenía carácter procesal, sino que afectaba al fondo, por lo que no resultaba procedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia; y que vino seguida de la íntegra desestimación de la demanda, lo que determinó que, por aplicación de la regla objetiva del vencimiento establecida en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se impusieran al demandante que vio cómo todas sus pretensiones fueron desestimadas. No se vulnera, por tanto, el señalado precepto, como tampoco la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya que ninguna de las sentencias mencionadas sirve a la recurrente para fundamentar su pretensión impugnatoria, en la medida en que la de 24 de noviembre de 1989 contempló un caso en que fue estimada en parte la demanda, y en la de 7 de octubre de 1997 - respecto de la que, por cierto, se transcribe la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, recogida en la de casación, y no la propia de ésta- se estimó el motivo de casación dirigido a combatir el pronunciamiento absolutorio de las costas de la primera instancia con base en el carácter absolutorio de la instancia del pronunciamiento judicial, considerando la Sala que la apreciación de una excepción impeditiva de resolver el fondo también produce la aplicación del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la firma "Center Pool, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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