AAP Madrid 20/2013, 14 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2012:21644A
Número de Recurso234/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2013
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00020/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 234/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 324/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 234/2012, en los que aparece como parte apelante

D. Andrés representado por la Procuradora DÑA. MARTA FRANCH MARTINEZ y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, sobre desestimación de oposición al auto despachando ejecución, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la oposición planteada contra el auto despachando ejecución de 17 de marzo de 2.010, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad señalada en el mismo. Se imponen las costas del presente incidente al ejecutado."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.) se instó procedimiento de ejecución dineraria, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Madrid, autos 324/2010, contra DON Andrés, en reclamación de 975.762,61 #, de principal e intereses vencidos, más 292.728,78 # en concepto de gastos, costas e intereses de la ejecución, en virtud del título consistente en póliza de crédito en cuenta corriente de fecha 12 de septiembre de 2007, con vencimiento el 5 septiembre 2008 . Por auto de 17 marzo de 2010 se despachó la ejecución solicitada por los referidos importes.

Por la parte ejecutada se formuló oposición, alegando:

1) falta de legitimación pasiva por transmisión de la relación obligatoria, al haber sido asumida por la entidad Masari Promociones y Obras S.L., según consta en el acta de la reunión de Junta General de la citada sociedad de 3 julio 2009;

2) condonación o remisión de la deuda, en la que figura como beneficiaria la referida mercantil, observando a través de los soportes documentales enviados por BBVA que dicha póliza se canaliza a través de la cuenta corriente número NUM000, en cuya liquidación -remitida el 9 septiembre 2008 por la entidad financiera- se refleja un saldo al cierre de 0,00 #;

3)pago y subsidiariamente quita, en virtud del artículo 557.1.1º de la LEC y subsidiariamente del artículo 557.1.5º de dicho texto legal ;

4) situación concursal, pues con fecha 24 febrero 2010 se ha notificado el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el que se declara en concurso voluntario a Masari Promociones y Obras S.L. y a Sama Construcciones y Obras S.L.

Oposición que fue impugnada por la parte ejecutante alegando que el ejecutado sí tiene legitimación pasiva, puesto que no existe transmisión de la deuda, ya que en aplicación del artículo 1205 del Código Civil (CC ): la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, podrá hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor, elemento este último que no concurre. En cuanto al documento nº 7 aportado de contrario explica, al folio 135, que la póliza venció el 5 septiembre 2008 y a esta fecha presentaba un saldo a favor del Banco ascendente a 850.323,60 #, sin embargo no estaba excedido del límite (900.000 #) y el Banco aceptó la renovación de la póliza por un año más. Llegado el 8 septiembre 2009 el Banco decidió no renovar la póliza y liquidar el crédito, dándole por vencido y proceder a su traspaso a mora, con fecha valor 7 diciembre 2009, importe de 904.199,75 # y quedando la cuenta de crédito con saldo 0,00 #.

La referida oposición es rechazada por Auto de 27 de diciembre de 2010, contra el que formuló recurso de apelación el ejecutado, alegando, de forma resumida, lo siguiente:

A) Infracciones procesales

  1. - Falta de motivación del auto, que afecta a la tutela efectiva, derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ). No se cumple lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC con una simple enunciación de los hechos probados desprovista de justificación alguna. Infracción de dicha norma así como del artículo 209,3 º y 4º de la LEC, relativo a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

  2. - Incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y de congruencia del auto, al no pronunciarse sobre la aceptación tácita de la transmisión pasiva de la relación obligatoria, sobre la renuncia unilateral del art. 6.2 del CC, condonación o remisión de deuda, falsedad en documento mercantil e intento de estafa procesal ni sobre la situación concursal o la cláusula decimoctava de la póliza, donde se pactó una renovación de la misma sin comisión.

  3. - Error en la apreciación de la prueba, por cuanto en el fundamento de derecho segundo del auto de 27 diciembre 2010, objeto del recurso de apelación, se está inadmitiendo, aunque sea tácitamente, los documentos 7 y 8 aportados con el escrito de oposición a la ejecución, por lo que dicha inadmisión no se está llevando a cabo en el momento procesal señalado por las leyes. El documento nº 7 referido, consiste en comunicación del BBVA al ejecutado de que el saldo de la póliza a fecha del cierre de la cuenta, 5 septiembre 2008, era de cero euros, sin que el demandado haya efectuado con posterioridad a esa fecha ninguna disposición con cargo a esa póliza ya vencida y cerrada. 4.- Nulidad del auto, por su falta de motivación e incongruencia, en aplicación del artículo 225 de la LEC, invocando asimismo el artículo 465.3 de dicho texto legal .

    B) Motivos materiales

  4. -Al amparo del artículo 559.1.3º de La LEC : Nulidad radical del despacho de ejecución por no tener el título presentado con la demanda los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución en los tres siguientes aspectos: la póliza no está vencida sino renovada, y la cantidad derivada de la misma no era líquida, ni vencida ni exigible al momento de formalizar la demanda; no se acredita la causa del vencimiento anticipado y el saldo contable no coincide con los certificados aportados en la demanda y la contestación a la oposición. Alega la cláusula decimoctava que se refiere a la comisión por renovación de fecha 12 septiembre de 2008, 0,00 %, según autorización excepcional D.M.T. BBVA no solicitó ni comunicó al demandado la cancelación del contrato, que era el 5 septiembre 2008, ni le ha comunicado la documentación contable de cargos y abonos de la cuenta, quedando el contrato automáticamente renovado el 12 septiembre 2008, sin señalamiento del plazo de vencimiento. El demandado desde el 5 septiembre 2008 no debe nada al banco, además no comunicó la deuda pues en el aviso del telegrama de notificación de la cantidad exigible, se indica "NO ENTREGADO". En la demanda se habla de vencimiento anticipado, que no es correcto ya que la póliza vencía el 5 septiembre 2008.

    Subsidiariamente alega pluspetición, insistiendo en que el saldo de la póliza al cierre, según el documento siete acompañado con el escrito de oposición, es de 0,00 euros.

    Por último y también con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, reitera lo alegado en su escrito de oposición a la ejecución, en cuanto a la: a) transmisión pasiva de la relación obligatoria, b) condonación o remisión de deuda o renuncia, c) pago y subsidiariamente quita y d) situación concursal.

    BBVA se opone al recurso y solicita la confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO

En cuanto a las infracciones procesales, se dice que el auto es nulo por falta de motivación e incongruencia.

Se desestiman estos motivos de apelación, recogidos en el apartado A), 1, 2 y 4.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101) que "el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la...

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