STS 294/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1781
Número de Recurso2706/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de mayo de 1999, en el rollo número 329/98, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 232/96, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda; recurso de casación que fue interpuesto por doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", siendo recurrido don Constantino, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de don Constantino, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda, contra "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dictase una sentencia por la que se declare que el actor y la demandada están vinculados, exclusiva y excluyentemente por el contrato de seguro de accidentes de fecha 3/5/90, que las lesiones que padece el actor y que han determinado su invalidez permanente para su trabajo habitual, es un riesgo cubierto por la póliza, y que por ello el actor tiene derecho a percibir de la demandada la indemnización correspondiente al riesgo de invalidez permanente total por accidente, o alternativamente, al riesgo de invalidez permanente parcial, fijando el Juzgado las bases del quantum indemnizatorio, condenándose en consecuencia a la demandada, a abonar a su representado la cantidad que resulte y los intereses del 20% anual de la referida cantidad desde la fecha del siniestro, así como el pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. González Molina, la contestó interesando que se dictase sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de don Constantino, frente al "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la meritada demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" a abonar al demandante don Constantino diez millones de pesetas, más el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de las costas de primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 27 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 174/85 de 17 de diciembre y en la 116/86 de 9 de octubre, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en SSTS de 9 de febrero y 20 de noviembre de 1998 ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1214 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1214 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión de los artículos 1281.1, 1283 y 1286 del Código Civil , que conlleva la infracción por inaplicación del artículo 1 y aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y de las condiciones particulares pactadas y de la jurisprudencia que se reseña; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que se cita en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día, y previos los trámites legales pertinentes, se digne dictar sentencia por la que, dando lugar al recurso, se case y anule la recurrida, dictándose otra nueva más ajustada a Derecho por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contra ella deducidas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Constantino, lo impugnó mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2001, suplicando a la Sala, que se desestime el recurso, manteniendo en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Constantino demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la procedencia o no del acogimiento de la demanda, relativa a una acción de reclamación de cantidad, esgrimida para la condena a la demandada al abono de la suma correspondiente, en atención a que las partes están vinculadas por la existencia de un contrato de seguro individual de accidentes de 3 de mayo de 1990, y que las lesiones sufridas por el actor en un evento de tal naturaleza, que determinaron la invalidez para su trabajo habitual, es un riesgo cubierto por la póliza concertada.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación.

La compañía aseguradora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo de los artículos 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada carece de razonamiento en forma lógica que establezca la vía utilizada para sentar el hecho de las lesiones que padezca el demandante- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, ha explicado de manera resumida las justificaciones de la sentencia del Juzgado para la desestimación de la demanda; en el segundo, del mismo modo, ha indicado las posiciones de las partes apelante y apelada en el recurso ante la Audiencia; en el tercero, manifiesta literalmente lo siguiente: "El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 dispone que las condiciones generales del seguro habrán de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado, al que se entregará copia del mismo; que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa; y que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. En el caso que motiva el litigio no se entregaron las condiciones generales específicas de seguro individual de accidentes al asegurado D. Constantino o aunque se entregasen, no las suscribió como ordena el artículo citado, pues las presentadas por la parte demandada como documento n° 2 con la contestación a la demanda no están firmadas por el demandante D. Constantino, por lo que no pueden tenerse en cuenta, especialmente los artículos 2 y 7 de las mismas, y por consiguiente, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar al demandante por su invalidez permanente parcial por accidente de circulación, la cantidad de diez millones de pesetas, más el interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro por haber transcurrido más de dos años según dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "; y en el cuarto, concluye con la estimación de la demanda y la determinación de las disposiciones sobre costas en ambas instancias.

La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El Tribunal Constitucional ha señalado que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, y la motivación ofrece, pues, una doble función, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, y no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo, pero la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, sino que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y de su importancia ( STS número 237/1997, de 22 de diciembre ); y también constituye doctrina constitucional la de que la motivación no es una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntad, sino el fundamento o "ratio decidendi" de las resoluciones, la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (STC número 159/1992, de 26 de octubre ).

Esta Sala ha declarado que el Juzgador debe razonar cumplidamente los fundamentos -fácticos y jurídicos- de lo que resuelva en el fallo, por exigirlo así la propia dignidad de las resoluciones judiciales, y en seguimiento de esta tesis procede sentar que no basta calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es precisa la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis, habiendo declarado la doctrina constitucional que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciar y valorar las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo ( STS de 23 de septiembre de 1997). Desde la óptica de las posiciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala recién reseñadas sobre este particular, corresponde precisar que, en este caso, la sentencia objeto de casación se ha ceñido, en su fundamentación jurídica a la cuestión de la validez o no de las condiciones limitativas o delimitadoras de la póliza de seguro, y no facilita argumentación alguna sobre las lesiones del demandante, la calificación de las secuelas de éstas y su demostración en el proceso, pues sólo indica que "procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar al demandante por su invalidez permanente parcial por accidente de circulación, la cantidad de diez millones de pesetas (...)", de manera que ha eludido una exposición del razonamiento que debió integrar para llegar a la afirmación resaltada de la deficiencia física del demandante, y, en su consecuencia, ha vulnerado el principio de motivación de la sentencia, el cual determina, como dice la STS de 23 de diciembre de 1991 , en ortodoxa exigencia, que el cimiento de aquella revele, explícita o implícitamente, las razones que lleven a la resolución judicial.

TERCERO

La estimación del motivo primero determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; esta Sala, de conformidad con el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que se concreta en el momento inmediatamente anterior a la sentencia de la Audiencia de fecha 6 de mayo de 1999 , para que dicte otra sentencia de la manera y forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la de la sentencia que anulamos, para que, a la mayor brevedad, se dicte otra sentencia de la manera y forma determinadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA, JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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