SAP Alicante 235/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2009:2403
Número de Recurso191/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 235/09

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Doña Maria Dolores Lopez Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a 30 de Junio del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº191-09 los autos de juicio verbal nº864-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Pablo Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Marcos Filiu y defendidos por el Letrada Señor Vázquez Márquez y siendo apelado la parte demandada Caja de Ahorros de Valencia,Castellón y Alicante,Bancaja y Dirección General de los Registros y del Notariado representado por el Procurador Señor De la Cruz Lledó y defendidos por el Letrado Señor Clemente Torres y Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la resolución de la D.G.R.N. formulada por Doña Rosario Marcos Filiu en nombre y representación de Don Pablo Jesús , todo ello sin hacer expresa condena en costas-.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº191-09.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-6-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores Lopez Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la parte actora hoy apelante Don Pablo Jesús , Registrador de la Propiedad, se interpuso demanda impugnando las resoluciones de la D.G.R.N.de fechas 18 de Marzo de 2008 y la Resolución de 25 de Abril de 2008.

La D.G.R.N. se opuso a la demanda manifestando que el Registrador de la Propiedad carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la D.G.R.N.

La sentencia de instancia estima la excepcíón planteada conforme a lo establecido en el articulo 328 de la L.H .

El recurso interpuesto debe prosperar, la ley 24/2005, de 18 de noviembre (RCL 2005\2255 ), de reforma para el impulso de la productividad, que, en lo que ahora nos interesa, modificó el párrafo cuarto del art. 328 LH, con vigencia desde el 20/11/2005 , en el sentido de señalar entre otros que el Registrador de la propiedad cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrá recurrirla cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular.

La justificación de la reforma aparece en la Exposición de Motivos-que sin embargo, difiere de lo que luego seria el texto definitivo-, cuando dice: "De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico.Entre otros supuesto, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación".

Las transcritas palabras de la Exposición de Motivos se correspondían con la inicial redacción propuesta para el articulado, por determinados Grupos Parlamentarios, de señalar la carencia de legitimación para recurrir contra la resolución de la DGRN, de cualquier Registrador de la propiedad por su dependencia jerárquica respecto de la DGRN.Sin Embargo, vemos cómo el texto articulado que en definitiva vio la luz no guarda congruencia con la Exposición de Motivos, pues en el párrafo cuarto del art. 328 , se reconoce legitimación activa al Registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN, bien que cuando la resolución de la Dirección General afectase a un derecho o interés del.que fuese titular.

¿ Que debe entenderse por derecho o interés del que fuere titular el Registrador firmante de la nota de calificación revocada, para reconocerle legitimación activa para recurrir contra la resolución de la DGRN?.

Es evidente y palmario que ese interés o derecho nunca podrá ser un interés particular del Registrador, como un ciudadano más, porque, en tal caso, se habría absteniendo de intervenir (art. 102 del Reglamento Hipotecario [RCL 1947\476, 642 ]).

Pero es que, además, si partimos de la consideración de que "según doctrina constitucional acendrada (SSTC17/7/2006 [RTC 2006\226]; 29/9/2003 [RTC 2003\166 ]), al conceder, el art. 24.1 de la CE (RCL 1978\2836 ), el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan un interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contrario a la efectividad del derecho fundamental; interpretación conforme al principio" por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, -la legitimación activa es la cualidad consistente en hallarse el demandante en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita (titularidad del derecho subjetivo y titularidad de la acción procesal), pero, según el art. 10 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) ello abarca y comprende no sólo la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, sino también la de un derecho o interés legítimo-diferente del propio objeto litigioso o interés directo- entendido como titularidad de una ventaja o utilidad jurídica, que no precisa ser de contenido patrimonial, que se materializaría...

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