ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4488A
Número de Recurso2405/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2405/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2405/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Artemio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 374/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil Ges seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito con fecha 31 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Feliciano , presentó escrito con fecha 2 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2018, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de seguro de vida e invalidez, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos. El primero alega la aplicación indebida del art. 4 LCS porque se emplea una argumentación contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 8 de junio de 2006 , 2 de marzo de 2011 y 16 de mayo de 1996 ; entiende el recurrente que la aplicación de esta jurisprudencia al seguro de vida con garantías complementarias implica que habrá de estarse a la fecha en al que se declara la invalidez y no a la fecha de acaecimiento del accidente. El motivo segundo cita como infringido, por inaplicación, el art. 10 LCS , porque el asegurado queda exonerado de declarar al asegurador las circunstancias conocidas que puedan agravar el riesgo si no se ha sometido a un cuestionario de salud. Cita las SSTS 29-3-2006 y 20-4-2009 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 7 de marzo de 2018, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). En cuanto al motivo primero, está probado que cuando el seguro se concertó ya se había producido el accidente de tráfico de 14 de julio de 2010, cuando el contrato producía efectos a partir del día 22 de noviembre de 2010. En la fecha de firma del contrato mediante apoderado (24 de noviembre de 2010), el asegurado estaba en estado de coma y ha quedado probado que el estado de gran invalidez trae causa exclusiva de ese accidente de 14 de julio de 2010. Estos hechos son completamente diferentes de los que motivaron las sentencias citadas en este primer motivo, relativas a la sucesión de seguros de incapacidad cuando esta situación deriva de enfermedad ( sentencia 372/1996, de 16 de mayo ), a la determinación de si un contrato de 9 de marzo de 1992 tenía la naturaleza jurídica de un seguro de accidente o de un seguro de vida con garantías complementarias, en relación con un accidente ocurrido el 13 de abril de 1992, con un problema adicional de impago de prima ( STS 540/2006, de 8 de junio ) y a la incapacidad declarada a causa de varias enfermedades cuando ya no estaba en vigor la póliza ( STS 100/2011, de 2 de marzo ).

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque se basa en que no existe mala fe ante la ausencia de cuestionario de salud, cuando se ha quedado probado que ese cuestionario no hubiese sido posible, porque estaba el asegurado en coma. Esta situación no fue comunicada a la aseguradora, sino que la apoderada que firmó la póliza, la esposa del asegurado, manifestó al agente de seguros que su esposo estaba en ruta fuera de su región y que no tenía ningún problema de salud, cuando en realidad estaba en coma en un hospital.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 374/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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